Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Septiembre de 2023, expediente FMP 014454/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

14454/2021 ASOCIACION DE USUARIOS BANCARIOS

ARGENTINOS (ACUBA) c/ AMX ARGENTINA S.A

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que llegan estas actuaciones con motivo de lo decidido mediante sentencia de fecha 29/8/23 por la Sala IV del fuero que asignó la radicación y el trámite de las presentes actuaciones a este Tribunal.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que “un estudio de los expedientes CCF 3557/20 y FMP 14454/21 permite apreciar una indudable conexión, no sólo por exhibir una clara equivalencia en su base fáctico-normativa (objeto) y en la identidad de la parte demandada, sino porque la remisión de las presentes actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal obedeció, justamente,

    a la existencia del expediente CCF 3557/20. Decisión que —por lo demás y frente a la ausencia de cuestionamiento alguno— ha quedado firme y consentida por las partes involucradas.

    Tales circunstancias imponen su radicación ante un mismo y único tribunal de Alzada. Y, toda vez que la Sala II previno al recibir digitalmente, el 6.07.2021, un recurso de queja en el marco de aquella causa —ergo, CCF 3557/20/2— que originó la precitada remisión, corresponde que sea esa misma Sala —en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal— la que entienda e intervenga en este pleito” (sic).

  2. ) Que, así las cosas, conviene recordar que el Reglamento para la Asignación de Causas en la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal —aprobado por acordada 7/94

    de esta Cámara—, establece en su art. 7ª que: “[l]a asignación de la causa al juzgado o sala que deba intervenir produce su radicación para todas las tramitaciones referentes a la misma causa, en primera Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    o segunda instancia, en su caso, dando lugar a la compensación correspondiente”;

    A su vez, en su art. 15, se determinó —por resolución de Junta de Superintendencia 16/97— que “[e]n los casos en que causas conexas hayan sido distribuidas a diferentes S.,

    corresponde asignar la totalidad de las mismas a la Sala a la que primero le fue sorteada alguna de las pertenecientes a la familia de conexas”.

    Por lo demás, la resolución de la Junta de Superintendencia 3/98 —con expresa invocación del reglamento mencionado—

    dispuso que “[e]n los casos en que, en una familia de expedientes conexos, hayan intervenido diferentes S., la radicación de todos los conexos se determina radicando la totalidad de las causas conexas en la Sala que primero previno en alguna de ellas, con independencia de la cuestión de que se trate”.

    A tal fin se debe tener presente que en la causa nº 3557/2020

    caratulada “Asociación Unión de Consumidores Argentina c/ AMX

    Argentina SA s/ Proceso de Conocimiento” se debate una cuestión análoga a la presente, en tanto se pretende por un lado la extensión del universo de usuarios de servicios TIC´s beneficiados por el decreto 311/2020 a todas las personas afectadas por la pandemia,

    cuyos ingresos se hubieren reducido o no experimentado aumentos respecto de igual periodo del año anterior; y por el otro, se plantea la inconstitucionalidad del decreto 690/2020, norma con base en la cual (conjuntamente con el régimen regulatorio de ella derivada), la accionante de estos autos pretende invalidar los incrementos tarifarios dispuestos por la empresa demandada.

    De otra parte cabe advertir que esta Sala previno en la mencionada causa CCF nº 3557/2020/2 donde mediante sentencia de fecha 13/8/2021 desestimó el recurso de queja interpuesto por ACUBA; por todo lo cual y en función de los preceptos vigentes en Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    materia de radicación de causas, se justifica se encuentra justificado el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad.

  3. ) Que por lo demás, del sub examine surge que mediante providencia de fecha 30/3/23 el Sr. Juez de grado a cargo del Juzgado n° 6 del fuero decide rechazar la recusación planteada por extemporánea, con base en que “…en la causa acumulada a estas actuaciones (n° 3557/2020 caratulada “Asociación Unión de Consumidores de Argentina UCA c/ AMX Argentina SA y otro s/

    Proceso de Conocimiento”, la conexidad que aquí se denuncia le ha sido notificada con fecha 26/10/2021” (sic).

    Contra dicha providencia, la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio.

    El Sr. Magistrado rechazó la reposición mediante el auto de fecha 5/4/23, en el que en el que sostuvo: “[t]oda vez que los argumentos vertidos no logran conmover el criterio asumido por el Tribunal, no ha lugar a la revocatoria interpuesta” –sic–. En esa misma providencia, el Sr. juez concedió en relación y en los términos del art. 248 del C.P.C.C.N., el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la providencia del 30/3/23, lo tuvo por fundado y ordenó la elevación al superior.

  4. ) Que el recurrente aduce que “la cédula a que hace referencia y que según su providencia es el único fundamento para el rechazo de la recusación pretendida por esta parte (toda vez que sostiene que esta parte fue notificada de la conexidad y que nuestra presentación resulta por ello extemporánea) puede verse que si bien la cédula se consigna como si estuviera dirigida a “ASOCIACIÓN

    CIVIL DE USUARIOS BANCARIOS ARGENTINOS (ACUBA)”,

    inmediatamente a continuación, puede verse que la apoderada a que refiere la notificación y a cuyo domicilio se dirigió la cédula corresponde a L.M.B.T.,

    APODERADA DE ASOCIACIÓN UNION CONSUMIDORES DE

    ARGENTINA (UCA), con domicilio electrónico 27161616732 Y

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    NO AL APODERADO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE

    USUARIOS BANCARIOS ARGENTINOS (ACUBA)” (sic).

    Destacó que, de ese modo, “la cédula de notificación a la que refiere V.S. carece de todo efecto notificatorio respecto a mi mandante, ya que se dirigió al domicilio de otro profesional y no a sus apoderados” (sic).

    Explicó que “de las constancias de autos, el Juzgado libró

    cinco (5) cédulas de notificación respecto de la resolución del 26 de octubre de 2021; las piezas libradas resultan: 1) cédula n°

    21000048811755 -notificado el día: 27/10/2021 12:18; cédula n°

    21000048811760 -notificado el día 27/10/2021 12:18; 3) cédula n°

    21000048811763 -notificado el 27/10/2021 12:18; 4) cédula n°

    21000048772335 -notificado el 26/10/2021 14:04; 5) cédula n°

    21000048772338 -notificado el día 26/10/2021 14:04….y “….ninguna de estas cédulas fue dirigida a ACUBA” (sic).

    Así las cosas, advirtió que “el fundamento del magistrado para rechazar la recusación sin causa articulada por esta parte, tiene base en un yerro del propio juzgado que creyendo haber notificado la resolución mencionada a ACUBA, notificó a otra parte, motivo por el cual no puede tenerse presente la misma y por tanto, debería hacer lugar a la recusación sin causa, que según su propia afirmación, ya no resultaría extemporánea” (sic).

    Aseveró que “el único fundamento arrimado por V.S.,

    ….resulta incorrecto ya que nunca se notificó a ACUBA de la acumulación en cuestión” (sic).

    Explicó que “con independencia de lo resuelto por V.S. en fecha 26 de octubre de 2021 en los autos n° 3557/2020 autos “Asociación Unión de Consumidores de Argentina UCA c/ AMX

    SA y otro s/ proceso de conocimiento”, lo cierto es que no fue sino hasta el 12 de agosto de 2022 en el que el J.S.M.,

    titular del Juzgado Federal marplatense donde tramitaba la causa,

    hizo lugar a la remisión de estos autos al Juzgado a V. cargo,

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    es decir que aquella notificación, aún si hubiere estado remitida a mi mandante, tampoco hubiere tenido efecto porque mi mandante no era parte en ese proceso. Así lo resolvió V.S. en fecha 24 de junio de 2021 (a fs. 143): “Toda vez que el presentante no es parte en las presentes actuaciones es que no corresponde acceder a la apelación interpuesta (cfr. providencia del 03 de marzo del corriente año).-(el destacado me pertenece)” (sic).

    Asimismo, destacó que el Sr. Magistrado Dr. M. “en la misma resolución que ordena la remisión de esta causa,

    expresamente señala que su decisión no importa la acumulación de las causas” (sic).

    Indicó que “mi mandante no solo no era parte (ni lo es ahora)

    de los autos “Asociación Unión de Consumidores Argentina c/

    AMX Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”,

    expediente n° 3557/2020 al momento en que V.S. dictó la resolución de fecha 26/10/21, antes de que el juez natural de esta causa hiciera lugar a dicha pretensión procesal, sino que además nunca fue notificado” (sic).

    Relató que “aceptada la remisión por parte del Sr. Juez marplatense en esta causa (12/8/22) se ordenó el envío de la misma…” y recibidas las presentes el 22/10/2022, inmediatamente se resolvió que “previo a todo trámite”, se remitan las actuaciones al fiscal (previo a todo, incluso a notificar la radicación definitiva de la causa a las partes que intervienen en la misma)” (sic).

    Refirió que “la causa no volvió de la Fiscalía sino hasta el 13

    de marzo de 2023, día en que V.S. tuvo por recibida la causa del fiscal. Nuevamente no notificó a las...

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