Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente I 2215

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2215 y su acumulada I. 2286, "Asociación Testigos de Jehová contra Municipalidad de M.. Inconstitucionalidad art. 2, Ordenanza 763/94 prorrogada por Ordenanza 1444/98".

A N T E C E D E N T E S

La Asociación de los Testigos de Jehová, por apoderado, promueve demanda originaria en los términos del art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ordenanza 763/94 dictada por la Municipalidad de M., prorrogada por ordenanza 1444/98 para el ejercicio fiscal 1999, con fundamento en la cual el mencionado municipio le denegó la exención tributaria para el pago de la Tasa por Servicios Generales correspondiente al período aludido.

Asimismo, solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 28-X-1999 que así lo dispuso y se condene a la demandada a restituir -con actualización monetaria e intereses- las sumas abonadas en concepto del tributo en cuestión.

Por sucesivas denuncias de hecho nuevo (v. fs. 111, 132, 153/154) que el Tribunal admitió (v. resoluciones de fs. 134 y 185), la accionante hizo extensiva la pretensión accesoria de anulación de los actos dictados por aplicación de la norma impugnada a aquéllos que se refieren a los períodos fiscales posteriores al año 1999 "... hasta el momento en que el asunto quede totalmente dirimido" así como a los gravámenes que involucran al resto de los inmuebles de su propiedad ubicados en el Partido de Merlo (identificados a fs. 106 y 150).

  1. Se presenta el municipio demandado a través de su apoderado. Contesta la demanda sosteniendo la constitucionalidad de la ordenanza impugnada y solicitando el consecuente rechazo de las pretensiones.

  2. Por resoluciones de fechas 29-II-2000 y 30-V-2002 el Tribunal desestimó, por mayoría, los pedidos de protección cautelar requeridos por la parte actora (fs. 62 y 179, respectivamente), quien dedujo recurso extraordinario federal, denegado por resolución de fecha 30-V-2002 (v. fs. 179).

    Presentada la queja ante la Corte federal, ese Tribunal, por mayoría, rechazó el planteo (v. fs. 105).

  3. Resuelta la acumulación a la presente de la causa I. 2286 -en el marco de la cual la actora reeditó el pedido de medida cautelar aquí denegado, también con resultado negativo-, glosados los cuadernos de prueba de ambas partes, el alegato de la actora y oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde al Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. La Asociación de los Testigos de Jehová cuestiona la constitucionalidad de la ordenanza 763/94 de la Municipalidad de M. y de la resolución de fecha 28-X-1999 que en aplicación de aquélla, dispuso denegarle la eximición del pago de la Tasa por Servicios Generales respecto del inmueble cuya partida inmobiliaria lleva el n° 1658915.

    Argumenta que es una entidad religiosa inscripta ante la Secretaría de Cultos de la Nación bajo el n° 1611 y personería jurídica debidamente reconocida por resolución 307 de la Inspección General de Justicia. Añade que en reconocimiento de sus labores en beneficio de la comunidad, en fecha 29-VIII-1991 el Registro Nacional de Entidades de Bien Público le concedió la respectiva inscripción bajo el n° 6366.

    Manifiesta que para llevar a cabo su obra religiosa, filantrópica y de bien público posee más de mil setecientos locales destinados al culto religioso y a la ayuda a la comunidad y que, en particular, en la Municipalidad de M. cuenta con nueve templos.

    Relata que con motivo de la adquisición del inmueble arriba identificado, el 1-VII-1999 inició ante el municipio demandado el trámite de exención tributaria respecto de la tasa de Servicios Generales, atento a que el art. 1 de la ordenanza 763/94 exime de su pago "... a la Iglesia Católica y a los demás cultos religiosos reconocidos por los inmuebles destinados a actividades o fines religiosos".

    Señala que el 28-VII-1999 recibió una citación de la comuna requiriéndole que, a fin de continuar con el trámite, presentara un certificado de inscripción en el Registro de Cultos con una antigüedad mayor a treinta y cinco años, fundando tal exigencia en el art. 2 de la ordenanza 763/94.

    Asevera que si bien en nuestro país inició las actividades religiosas en el año 1924, no obtuvo inscripción oficial hasta 1984, pues los sucesivos gobiernos de facto le impidieron lograrlo con anterioridad.

    Refiere que por tal motivo, el 27-VIII-1999 planteó ante el municipio la inconstitucionalidad del precepto que exige la antigüedad de treinta y cinco años en la inscripción del culto como recaudo para acceder a la exención, aunque resalta que no obtuvo más que una denegatoria fundada en la letra de la norma cuestionada.

    Luego de efectuar un análisis de las disposiciones normativas provinciales y municipales que regulan la dispensa a las instituciones religiosas del pago de tributos como la que aquí se reclama, concluye que ninguna de ellas contempla la exigencia de determinada antigüedad en la inscripción del culto.

    Pone de relieve que el precepto impugnado es manifiestamente irrazonable y por tanto arbitrario, pues fija a su antojo el año 1965 como fecha a partir de la cual se cumpliría con el recaudo de inscripción sin que exista un justificativo para ello.

    Señala que para más, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que debería llevar ese registro fue creado recién en el año 1978.

    Pone de relieve que en el ámbito de las obligaciones fiscales provinciales, se encuentra exenta del impuesto inmobiliario, ingresos brutos y sellos, así como de los tributos que gravan a los automotores y embarcaciones sin que se le exija una antigüedad determinada en el reconocimiento de la fe que su asociación profesa.

    Alega la afectación de derechos y garantías fundamentales, a saber:

    a) Libertad de culto y uso de la libertad religiosa (arts. 8 de la Constitución provincial y 14 de la Constitución nacional), en tanto las exenciones tributarias le permiten concentrar sus moderados fondos -obtenidos por la donación de los fieles- para la atención de la actividad religiosa y comunitaria que, de no contar con ellas, le impediría llevarlas a cabo y hasta plantearse el cierre del establecimiento.

    b) Derecho de Propiedad (arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la Constitución nacional) al dejar fuera de protección a una institución religiosa que, como tal, no posee los ingresos ordinarios que le permiten al resto de los contribuyentes hacer frente al pago de los tributos.

    c) Igualdad ante la ley (arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la Constitución nacional) y uniformidad impositiva (arts. 103 de la Constitución provincial; 4, 16 y 75 incs. 1 y 2 de la Constitución nacional). Expresa que si bien la Constitución ha adoptado un sistema en el que la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico y Romano, asegura a todos los demás la libertad religiosa; es decir, el derecho de los habitantes a practicar públicamente su credo.

    Refiere que tal garantía importa mucho más que una actitud tolerante ya que entraña el compromiso de conferir el mismo trato -incluso, en materia impositiva, según señala- entre los cultos reconocidos.

    Puntualiza que el hecho de haberse exigido el cumplimiento de un recaudo absurdo y arbitrario como modo de excluir a su institución del tratamiento impositivo más beneficioso que reciben otras religiones, trasluce un comportamiento hostil y discriminatorio a su parte.

    En particular, precisa que la norma impugnada resulta inequitativa y desproporcionada pues no atiende a la naturaleza y capacidad económica del sujeto obligado al pago, provocando una carga excesiva en su perjuicio.

    d) Principio de legalidad (arts. 25 de la Constitución provincial y 19 de la Constitución nacional) en razón de que no existe otra norma que legitime el rechazo de una exención de similar naturaleza con fundamento en una menor antigüedad en el reconocimiento oficial.

    e) Derechos implícitos (arts. 56 de la Constitución provincial y 33 de la Constitución nacional) siendo que la fiscalización que realiza la autoridad competente en materia...

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