Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2023, expediente CAF 039941/2016/CA004

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

39.941/2016; “ASOCIACION PROFESIONAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA

NACION c/ EN – PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ PROCESO DE CONOCI-

MIENTO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Asociacion Profesional del Servicio Exterior de la Nacion c/ EN – Poder Ejecutivo Nacional s/

Proceso de conocimiento”, Causa Nº 39.941/2016. Toda vez que la Vocalía 9

se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

I.S. de los hechos del caso La Asociación Profesional del Servicio Exterior de la Nación inició una acción a fin de que el Poder Judicial declare los alcances de la interpretación del art. 6 de la Ley Orgánica para el Servicio Exterior de la Nación y que se condene al Poder Ejecutivo Nacional a que se abstenga, en el futuro, de efectuar nombramientos con fundamentos en aquel artículo sin que se recaudos exigidos en la norma. El juez de primera instancia rechazó

la acción por no constituir un “caso” judicial.

  1. Sentencia de primera instancia En este entendimiento, el señor juez de primera instancia,

    mediante sentencia del 5/7/2023, rechazó la acción interpuesta por la Asociación Profesional del Servicio Exterior de la Nación contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional–, la cual tenía por objeto que se declarase que el art. 6 de la Ley Orgánica para el Servicio Exterior de la Nación (LOSEN) 20.957 atribuye al Poder Ejecutivo una competencia de carácter excepcional para efectuar nombramientos que obedezcan estrictamente a cometidos especiales, concretos y de duración transitoria, y por un plazo cierto. En consecuencia, se solicitaba que se condenase a la demandada a abstenerse, en el futuro, de efectuar nombramientos con Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    fundamentos en el art. 6 de la LOSEN cuando no se reunieran los recaudos de especialidad, concreción, duración transitoria, y plazo cierto de finalización. A su vez, el magistrado precisó que en el caso la actora no pretendía la declaración de nulidad o invalidez de una determinada designación, si se mantenía vigente la posibilidad de que el Poder Ejecutivo continuara efectuando nombramientos al margen de la ley. Finalmente,

    impuso las costas a la parte actora vencida.

    Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de las normas aplicables al caso, en particular, el art. 99, inc. 7 de la Constitución y de los arts. 2, 3 y 6 de la ley 20.957 puntualizar las cuestiones a resolver, el magistrado precisó que la accionante debía demostrar el perjuicio que las normas impugnadas le provocaban a quien requería la declaración de inconstitucionalidad.

    En este contexto, el juez de grado señaló que un recaudo constitucional para que los tribunales puedan intervenir es la existencia de un caso, causa o controversia. Con cita en la jurisprudencia de la Corte Suprema, esgrimió que aquel recaudo aparece en los art. 116 y 117 de la Constitución, los cuales encomiendan a los tribunales de la República el conocimiento y decisión de todas las “causas” y “casos” o “asuntos” que versen –entre otras cuestiones– sobre puntos regidos por la Constitución. Por otra parte, adujo que el art. 2° de la ley 27 establece que la justicia nacional “sólo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”. En estos términos, las “causas” que habilitan la actuación judicial, son aquellas “en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas”, lo cual excluye la posibilidad de que los tribunales judiciales emitan opiniones consultivas.

    Así las cosas, sostuvo que el planteo de la actora no configuraba una causa judicial, debido a que –tal como lo había indicado el Sr. Fiscal Federal en su dictamen– “en la especie no es posible observar que la parte actora haya logrado acreditar la existencia de un ‘caso o controversia’ de naturaleza colectiva. Ello se deriva de la delimitación impuesta por la propia actora en cuanto al alcance de su pretensión, que tiene por objeto que la accionada se abstenga a futuro de realizar nuevas Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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    MIENTO”

    designaciones bajo una interpretación amplia de la facultad prevista en el art. 6º de la LOSEN, distinta de la que ella propugna. Dicha pretensión, (…)

    consiste en una declaración genérica y conjetural sobre el modo en el que el Poder Ejecutivo debería ejercer, en lo sucesivo, una facultad legalmente conferida”.

    Así las cosas, consideró que aun cuando la actora parecía plantear una aparente controversia con respecto al alcance y aplicación del art. 6 de la ley 20.957, lo cierto es que su pretensión constituía una declaración genérica y conjetural, sobre el modo en el que el Poder Ejecutivo debería ejercer, en lo sucesivo, una facultad que le había sido legalmente conferida, como lo constituye la designación del personal del Servicio Exterior de la Nación.

    Al mismo tiempo, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, adujo que “habiéndose denegado el carácter colectivo del proceso, tampoco logra la actora identificar, ni mucho menos acreditar, cuál es el interés jurídico concreto de la Asociación Profesional del Servicio Exterior en la declaración pretendida. Por el contrario, además de los intereses individuales homogéneos de sus afiliados, la actora se limitó a invocar, de modo genérico, una afectación de los derechos de la asociación gremial, sin precisar ni demostrar en qué consiste puntualmente ese perjuicio (…) la alegación de carácter general que realiza la actora, en cuanto a la violación de sus derechos como asociación gremial, carece de entidad también para tener por acreditado un caso individual. Ello es así,

    toda vez que la asociación tampoco logra identificar ni acreditar cuál es el interés jurídico concreto de la Asociación en la declaración pretendida. En cuanto a ello, debe recordarse que el sólo hecho de invocar, con base en la personería gremial, la tutela de los derechos de los trabajadores, con cita del art. 14 bis de la Constitución Nacional, es por sí sola insuficiente para justificar la habilitación de la entidad para demandar, en tanto no permite Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    tener por reunidos los extremos legales que posibilitan el ejercicio de la jurisdicción”.

    De este modo, señaló que el planteo no dejaba de ser una cuestión teórica. Puntualizó que en el proceso no se pretendía, propiamente,

    una decisión judicial sobre un tema controvertido, del que se podían generar en forma inmediata derechos u obligaciones para las partes. Así, indicó que la cuestión teórica que el actor pretendía aquí ventilar era inadmisible, ya que no existía una vulneración actual de derechos subjetivos que autorizara a sostener que se presentaba una controversia concreta en los términos entendidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema. A su vez, indicó que una solución en contrario, implicaría el dictado de una sentencia que reglamentara en abstracto el alcance de las facultades el departamento ejecutivo con relación a las designaciones del Cuerpo del Servicio Exterior,

    sustituyendo al órgano constitucional con competencia para ello.

    En función de lo expuesto, estimó que no se configuraba un genuino caso contencioso, toda vez que, por una parte, el escenario presentado ante esta jurisdicción por la parte actora presentaba carácter meramente hipotético. Por otra parte, adujo que no se encontraba demostrado –en la terminología empleada por la Corte Suprema– que los perjuicios alegados la afectaban de forma “suficientemente directa”, o “sustancial”, esto es, que poseyeran “suficiente concreción e inmediatez”

    como para poder tener por cumplido el requisito de “caso”, “causa” o “controversia” y validar, en este aspecto, la procedencia formal de la acción.

    Finalmente, fijó los emolumentos de la Dra. X.B. en la suma de $135.400, por la dirección letrada y representación legal de la parte demandada, por la etapa del juicio. Asimismo, reguló los honorarios de los Dres. J.C.C. y C.J.L. en la suma de $6.770 para cada uno de ellos, por la incidencia de fs. 157.

  2. Agravios de la parte actora Contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 11/7/2023 y expresó agravios el 28/9/2023, los cuales fueron contestados por la contraparte el 17/10/2023.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    39.941/2016; “ASOCIACION PROFESIONAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA

    NACION c/ EN – PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ PROCESO DE CONOCI-

    MIENTO”

    En primer lugar, considera que la sentencia se equivoca al estimar que el escenario planteado por la parte actora presenta un carácter meramente hipotético. Afirma que si bien cita correctos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios,...

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