Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente C 100462

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Hitters-Genoud-Ordoqui
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En el marco de la ejecución hipotecaria promovida por la “Asociación Mutual Supervisores Ferroviarios”, se celebró en fs. 145/148 y 152 y vta. un convenio de pago que, previa conformidad del Asesor de Menores e Incapaces (v. fs. 154) fue homologado en fs. 155. Por la parte demandada -que a la postre y en virtud de las vicisitudes ocurridas con el primigenio deudor fallecido, de las que dan cuenta las constancias de autos- compareció en fs. 65/74 –por apoderado- el señor E.O.G. en exclusiva representación de su hija menor C.N.G., beneficiaria del testamento oportunamente otorgado en su favor por el causante.

Denunciado el incumplimiento del acuerdo y efectivizada la venta compulsiva del bien gravado (v. fs. 160, 222 y vta., 248/51 y 260), fue aprobada por el sentenciante de la instancia originaria la liquidación practicada por la entidad accionante en la moneda del convenio -dólares estadounidenses- (v. fs. 369 y vta.), decisorio que fue recurrido por el representante del Ministerio Pupilar, en defensa de los intereses de la menor asistida.

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó el resolutorio recaído, que había desestimado el planteo principal de pesificación de la deuda efectuado oportunamente por el progenitor de la menor, en postulación que no había sido objetada, tal como surge de fs. 361, por su representante promiscuo (fs. 437/439vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el Sr. Asesor de Menores e Incapaces mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 446/463vta. que funda en la violación, por errónea interpretación, del apartado final del art. 11 de la ley 25.561 (texto reformado por la ley 25.820).

Asimismo denuncia quebranto de la doctrina legal que cita referida a la interpretación de la ley y al alcance de la cosa juzgada.

Se agravia de la solución desestimatoria del pedido de pesificación brindada por la Cámara y sostiene que el argumento de la cosa juzgada utilizado por los sentenciantes para resolver como lo hicieron no resulta, en el caso, adecuado.

Sobre la base del texto cuya hermenéutica está aquí en litigio, desarrolla la que, a su juicio, es la lectura correcta, interpretación que encuentra sustento en un dictamen del Procurador General de la Nación recaído en la causa “S. de Adler” (S.C.S. 499, L. XXXIX) y en el Mensaje de Elevación del proyecto de la ley 25.820 del Poder Ejecutivo Nacional al Congreso.

Así explica que cuando el art. 11 de la ley 25.561 (texto modificado por el art. 3 de la ley 25.820), luego de consagrar la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero y la aplicación -según el caso- de distintos coeficientes, en lo pertinente establece: “La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales”, sólo se refiere a la imposibilidad de mutación de las obligaciones nacidas -ya por convenios particulares, ya por pronunciamientos judiciales-, entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 (enero del año 2002) y la ley 25.820 (diciembre del año 2003).

Sostiene que dicha prohibición no puede ser razonablemente aplicable a los compromisos dinerarios contraídos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que contempló la situación denominada genéricamente como “emergencia económica” (enero del año 2002), momento hasta el que las partes contrataban sobre la base de un sistema económico que sufrió, como es de público y notorio conocimiento, un desbaratamiento total que la legislación referida intentó equilibrar.

Así las cosas, entiende que no es admisible considerar amparada por la cosa juzgada la moneda por la que se celebró el acuerdo en autos, e insiste en la procedencia del pedido de pesificación de la deuda, el que imperativamente corresponde sea declarado porque así la ley lo establece.

A mi ver, le asiste razón al Sr. Asesor de Menores e Incapaces en su queja.

En efecto, luego de referirse al convenio sobre capital, intereses y gastos celebrado por las partes de la presente ejecución hipotecaria, sostuvo la Alzada que la liquidación de las sumas correspondientes debe confeccionarse con base en lo concertado en dicho acuerdo (obrante en fs. 145/148 y 152 y vta.) que fuera oportunamente homologado mediante resolución de fs. 155 que se encuentra firme, y respecto del que por recaer toda la fuerza y eficacia de la cosa juzgada, no pueden mediar luego modificaciones de naturaleza alguna.

En esa inteligencia, y en tanto el ámbito de su ejecución está circunscripto a los límites de la decisión oportunamente recaída, debe procederse estrictamente de acuerdo a las bases allí determinadas, motivo por el cual desestimó la conversión de moneda solicitada.

Opino que no es correcta la interpretación que sobre el último apartado del art. 11 de la ley 25.561 (t.o. por ley 25.820) efectuó la Alzada y, por ende, no puede la cosa juzgada erigirse en un valladar para la pesificación solicitada que, en la especie y en función de la especial tutela de los intereses de la menor que reviste la condición de demandada, debe prosperar.

Ello en tanto no puede decirse que se altere la autoridad y eficacia de un pronunciamiento, en el caso sentencia homologatoria de un acuerdo celebrado en dólares estadounidenses, en tanto la conversión de la moneda extranjera a dinero de curso legal no modifica la sentencia misma, sino el contenido de la deuda en función de la aplicación de una ley que es de orden público (conf. art. 19 ley 25.561).

Asimismo resulta plenamente razonable, coherente y conciliadora con los fines de la legislación en cuestión la interpretación efectuada por la parte recurrente.

En un todo de acuerdo a ella, debe entenderse que el agregado de la prohibición de modificar situaciones ya resueltas (introducido en el art. 11 por el art. 3 de la ley 25.820) se refiere exclusivamente a la imposibilidad de cambiar los acuerdos privados o sentencias judiciales que con el fin de reestructurar la primigenia obligación profundamente desequilibrada por la crisis financiera y económica acaecida a fines del año 2001, hayan resuelto de alguna manera la cuestión específica de la aplicabilidad de la normativa en estudio.

Esto significa que la mentada interdicción corresponde sea aplicable a las soluciones que hayan puesto fin a los conflictos desde que entró en vigencia la ley 25.561 (6-1-02) hasta el dictado de la ley 25.820 (4/12/03), y no a los convenios celebrados o a...

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