Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2010, expediente Rc 113171

PresidenteNegri-Hitters-Soria-Genoud
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 113.171"Asociación Mutual de Balcarce contra M., H.R. y otra. Ejecución".

//Plata, 10 de noviembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores N., Hitters, S. y G. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que, en el marco de un juicio ejecutivo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 6754/43 ratificado por la ley 13.894 formulado por la actora, ordenando el levantamiento del embargo trabado en autos sobre los ingresos que como empleada pública percibe la coaccionada G.N.T. (fs. 100/102 y 126/135).

    Contra lo así resuelto, el apoderado de la legitimada activa interpuso recusos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 138/157). La alzada concedió el primero (fs. 158 y vta.) y denegó el restante (fs. 162/163 vta.).

  2. En cuanto al recurso de nulidad otorgado, cabe observar que conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el mismo sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; 296, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 103.709, resol. del 18-II-2009; C. 107.376, resol. del 23-XII-2009; C. 111.129, resol. del 23-VI-2010).

    Así, en el caso, la impugnación deviene improcedente, pues si bien se denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, los agravios se dirigen en realidad a controvertir la forma en que las mismas han sido resueltas, aspecto que resulta extraño a la vía en exámen (conf. doct. Ac. 99.795, 27-VIII- 2008; Ac. 105.016, 1-X-2008; Ac. 102.537, 22-IV-2009; C. 109.050, resol. del 5-V-2010).

    A ello cabe adunar que, reiteradamente, se ha sostenido que no revisten esa calidad los argumentos de hecho o de derecho en los que las partes sustentan sus pretensiones, por lo que su eventual falta de consideración no acarrea la nulidad...

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