Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Agosto de 2019, expediente FLP 054602/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 23 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 54602/2017 caratulado “Asociación Judicial Bonaerense c/ I.P.S. y otros s/ amparo ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. P.J.A., en su carácter de S. General de la Asociación Judicial Bonaerense (AJB), promovió

    la presente acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) y contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se disponga el cese de toda retención en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones que perciben los trabajadores judiciales de la provincia de Buenos Aires a través del IPS, declarando en su caso la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 de Impuesto a la Ganancias, texto ordenado por decreto 649/1997 y sus modificatorias. En subsidio, solicitó

    que se reduzca la retención de manera de aplicarla sobre el monto resultante del concepto “sueldo básico”.

    Por otra parte, requirió el reintegro de las sumas resultantes de la ilegítima e inconstitucional retención, con más sus intereses y solicitó una medida cautelar hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Cabe aclarar, que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 9, 10, 11 y 15 inc. 2 y 3 de la ley 26.854.

    Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30158268#242371622#20190826093425737 Cabe aclarar que, respecto de la personería invocada, la AJB se presentó en su calidad de representante de los intereses colectivos de los trabajadores judiciales, en particular jubilados o que adquieren dicha condición en el trámite de la presente. Por otra parte, señaló que también se presentó en calidad de representante de los intereses individuales de los actores consignados en el anexo y que otorgaron autorización expresa para ello.

    Es por ello, que el representante de la AJB, requirió que la presente causa tramite como acción de clase, conforme a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “H. y “Padec”. De ese modo, argumentó que la vulneración del interés colectivo que determina el obrar ilegítimo de la demandada impacta en el interés individual de los jubilados, los cuales se encuentran en idéntica situación conformando lo que la Corte denomina “intereses individuales homogéneos”. En virtud de ello, es que pretende expandir los efectos de la condena que oportunamente recaiga hacia todo el universo de trabajadores jubilados representados por dicha organización.

    Respecto al fondo de la cuestión, señaló en primer lugar que existe una afectación del haber de los jubilados y pensionados judiciales derivado de la base de cálculo para la retención del impuesto a las ganancias que utiliza el Instituto de Previsión Social, diferente de la que para la misma retención efectúa la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Al respecto expresó que ello produce una alteración del régimen de movilidad conocido constitucionalmente y, en consecuencia, un grave daño a la subsistencia y a la integralidad de la Seguridad Social.

    Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30158268#242371622#20190826093425737 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Solicitó la aplicación de las resoluciones de la SCBA 4385/00 y 302/16.

    En segundo lugar, manifestó que la aplicación del régimen del impuesto a las ganancias sobre jubilaciones y pensiones determina la confiscatoriedad de dicho tributo sobre aquellas.

    De ese modo, entiende que al ser una prestación de naturaleza previsional se produce un agravio a garantías constitucionales afectando así la naturaleza integral del beneficio y el derecho de propiedad por doble imposición.

    Aclaró al respecto, que la retención del impuesto a las ganancias que efectúa el IPS controvierte la finalidad tutelar que la seguridad social procura, por mandato constitucional, y pulveriza el derecho a las jubilaciones y pensiones sustitutivas del salario en actividad.

    En tercer lugar, planteó la inconstitucionalidad del art.

    79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En ese sentido, manifestó que el trabajo en relación de dependencia y el salario percibido como contraprestación, muestran una especificidad que los distingue de otros vínculos jurídicos que en general se valen del propio trabajo dependiente para producir su ganancia, aclarando que en el caso del trabajador dependiente no se vale del trabajo de otras personas para obtener su remuneración.

    Asimismo, agregó que la ley 27.346 –modificatoria del impuesto a las ganancias- ha venido a establecer una flagrante desigualdad de trato. Al respecto destacó que, a partir de su dictado, los Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires se encuentran exentos del pago del impuesto a las ganancias y que, en consecuencia, las jubilaciones y pensiones obtenidas a partir de dichos ingresos Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30158268#242371622#20190826093425737 derivados del trabajo personal se encuentran también exentas en tanto sujetas al pago del impuesto.

    Argumentó que en el caso se encuentran vulnerados los derechos a la seguridad social “integral e irrenunciable”

    (art. 14 CN) a jubilaciones y pensiones móviles (art. 14 bis CN), a la igualdad ante la ley (art. 16 CN) y a la no discriminación, en particular respecto a los ancianos (art. 75 inc. 23 CN), a la propiedad (art. 17 CN), y sus derivaciones de no imposición arbitraria, o doble imposición, o confiscación de aquella.

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción y se declare la inconstitucionalidad del inc. c) del art. 79 de la ley de impuesto a las ganancias, disponiéndose la restitución de las sumas descontadas, con más intereses y costas.

  2. A fs. 74 se corrió vista al señor F.F. quien dictaminó a fs. 75/76 que el juez de primera instancia resultaba competente en razón de las personas, la materia y el territorio y requirió la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos.

  3. A fs. 77 el juez de primera instancia requirió a las demandadas el informe del art. 8 de la ley 16.986.

  4. a fs. 129/135, se presentó el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. M.N.G. en representación de la Provincia de Buenos Aires (IPS), a contestar la demanda. En primer lugar, negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda.

    En segundo lugar, señaló que la acción no puede prosperar con relación a su mandante, en tanto el IPS no es legitimado pasivo de la relación jurídica controvertida. De Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30158268#242371622#20190826093425737 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II ese modo, recalcó que el Instituto de Previsión Social actúa como agente de retención del impuesto a las ganancias, respecto del hecho imponible generado por las ganancias obtenidas de acuerdo al art. 79 inc. c de la ley 20.628 y modificatorias. Así, aclaró que este tipo de sujetos están obligados a pagar una obligación tributaria ajena, en virtud de un mandato legal expreso y por el hecho de mantener con el contribuyente un determinado vínculo jurídico, consistiendo su misión en dos actos diferenciados entre sí, el primero de los cuales importa la acción de retener o percibir, y el segundo el ingreso al fisco de la suma dineraria retenida o percibida.

    Concluyó así, que si el agente de retención –en el caso el IPS- no forma parte de la relación jurídica sustancial, mal puede erigirse como legitimado pasivo de la acción que se intenta. Señaló al respecto, que el IPS no se encuentra facultado legalmente para determinar quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, ni su hecho imponible, ni la forma de calcular la base imponible.

    En base a ello, refirió que el IPS ajusta su actuación, a los fines de la retención del impuesto a las ganancias de cuarta categoría, a las disposiciones de la ley 20.628, dec.

    reg. 649/96 y res. gral. de AFIP 2437. En ese sentido, señaló

    que el actuar referido no puede calificarse como arbitrario, ilegal o ilegítimo.

    Por otra parte, destacó que las obligaciones a las que deben hacer frente los agentes de retención, implican también la imposición de diferentes sanciones para el supuesto de no efectuar el cobro del impuesto y su correlativa traslación al fisco nacional.

    Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30158268#242371622#20190826093425737 Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, destacó la inaplicabilidad al caso de la normativa dictada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. Señaló que las resoluciones de la SCJBA 4385/00 y 302/16 solo poseen efectos con relación a los empleados del Poder Judicial en actividad y no sobre aquellos que se acogen al beneficio jubilatorio en tanto dejan de pertenecer al Poder Judicial.

    Subrayó que, resulta a todas luces improcedente y contrario al principio de legalidad que las disposiciones que dicta la SCBA trasladen sus efectos a los agentes pasivos, y que por ende el IPS ajuste su actuar a la normativa de superintendencia de un poder del estado que le es ajeno.

    Respecto de la res. 4385 (que establece la exclusión de determinados rubros componentes del salario de los empleados judiciales), aclaró que es la SCBA la que instruye a la...

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