Sentencia nº AyS 1992 III, 348 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1992, expediente P 43659

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Mercader - Laborde - San Martín
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de La Plata Sala Tercera condenó a F.S.M. a seis años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de robo agravado por el uso de armas (fs. 143/146; artículo 166 inc. 2º, Código de Procedimiento Penal).

Contra dicho pronunciamiento deduce el encartado con asistencia técnica recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 148/149). Denuncia errónea aplicación del art. 256 del Código de Procedimiento Penal.

Opino que el recurso no debe ser acogido.

Primero, pues el Sr. defensor ataca la validez de la confesión extrajudicial del encartado utilizada como uno de los elementos base de la prueba compuesta incriminatoria con argumentos que no son más que una reiteración de los formulados en la instancia de origen (ver expresión de agravios de fs. 140) y que ya fueron objeto de respuesta en el fallo, del que además se desentiende. Ello torna al agravio en insuficiente.

Al respecto ha dicho V.E. “Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley , limitado a reproducir expresiones vertidas en ocasión de expresar agravios ante la Cámara, olvidando hacerse cargo de las razones de la Alzada para impugnarlas concretamente, máxime cuando el Tribunal “a quo” ha analizado y rebatido esos mismos argumentos” (conf. P. 32.350, 8XI83; P. 36.246, 25VII89; P. 38.831, 1VIII89).

Y, finalmente, en cuanto al resto de los elementos considerados para la conformación del plexo probatorio reglado por el artículo 256 “in fine” del Código de Procedimiento Penal (n.a.) omite el apelante ocuparse de los fundamentos utilizados por el sentenciante, limitándose a exponer su criterio personal de valoración.

Ha señalado V.E. “Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que a lo resuelto por la Cámara opone su afirmación en contrario sin ocuparse del fundamento esencial de la decisión cuestionada” (P. 35.249, del 27IX88, entre otras).

Las razones expuestas me llevan a postular que esa Suprema Corte desestime la queja traída.

Así lo dictamino.

La Plata, 19 de marzo de 1990 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., L., M., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la...

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