Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Abril de 2019, expediente CIV 91506/2014/CA2

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

91506/2014

ASOCIACION DE ENSEÑANZA RELIGIOSA MOSAICA DE

VILLLA c/ K., J.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N CIV 91506/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

ASOCIACION DE ENSEÑANZA RELIGIOSA MOSAICA DE

VILLLA c/ K., J.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 594/622 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO – HUGO

MOLTENI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.-.-La sentencia de fs. 594/622 admitió

parcialmente la acción resarcitoria de daños y perjuicios entablada por la Asociación de Enseñanza Religiosa Mosaica de V.C. contra J.A.K.

e Inversiones Bue SRL, condenándolos al pago de la suma de Un Millón Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres con Veinte ($1.720.463, 20), en concepto de daños ocasionados por obra lindera.-

Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora “Federación Patronal Seguros SA”.-

Fecha de firma: 17/04/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

24562841#230185717#20190424102512074

Contra dicho decisorio se alzan en queja la demandada Inversiones Bue SRL a fs. 737/744, la citada en garantía a fs.

745/748 y el codemandado J.K. a fs. 749/750. Dichas expresiones de agravios merecieron la replica de la parte actora a fs. 754/759.-

II.- Previo a tratar las quejas vertidas por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre nº

172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I., ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico"

(LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142).

Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité

eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Fecha de firma: 17/04/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

24562841#230185717#20190424102512074

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.O. y otros c. D., D.

Á. y otra s/ daños y perjuicios

del 11/08/2015, Cita online:

AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código C.il, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”,

Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del Cód. C.il, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. K. de C., A., “El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en:

LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online:

AR/DOC/1330/2015).-

Fecha de firma: 17/04/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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IV.- Sentado lo expuesto, corresponde en primer lugar comenzar por lo atinente a la responsabilidad atribuida a Inversiones Bue SRL como constructor y propietario del inmueble y a J.A.

K. como director de la obra (art. 1113 y 1109 del código derogado).-

En sus quejas, el apoderado de la SRL discrepa con la interpretación de la norma, en cuanto entiende que la falta de manutención de un inmueble de más de 80 años de antigüedad constituye un claro ejemplo de interrupción del nexo causal. En función de ello persigue el rechazo de la acción o al menos una contribución en un 50% de la responsabilidad atribuida en la producción del evento dañoso.-

Asimismo, refiere que de las constancias de autos no surge con claridad que su mandante haya violado el deber de cuidado ni que no haya tomado las medidas adecuadas para prevenir los daños que se le pretenden endilgar.-

En el mismo sentido se agravió el codemandado K. al señalar que de las probanzas de autos no se encuentra acreditada la relación causal entre los daños existentes en la propiedad y las obras llevadas a cabo en el inmueble lindero.-

En función de ello, cabe destacar que en autos no resulta controvertida la existencia de daños sino su origen, pues mientras la parte actora refiere que los mismos se produjeron como consecuencia de la construcción lindera de un edificio de tipo vivienda familiar, los demandados insisten en que no existe relación de causalidad alguna entre los daños mencionados y las obras realizadas, sino que ellos se deben a la falta de conservación del inmueble.-

V.- Como bien señaló la Sra. Juez de grado, la presente acción debe ser analizada desde la órbita extracontractual de la responsabilidad, con sustento en la atribución objetiva que establece el artículo 1113 segundo párrafo del Código C.il derogado respecto del dueño o guardián de las cosas riesgosas o viciosas.-

Dicha norma ha sido utilizada para dilucidar los reclamos efectuados por el dueño de una finca por los daños que le atribuye a la construcción llevada a cabo en otra lindera (conf. C.., S.G., en Fecha de firma: 17/04/2019

Alta en sistema: 17/05/2019

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

24562841#230185717#20190424102512074

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

autos “Proper Key S.A. c. Yerbal 133 S.A.” del 24/06/2010, voto del Dr.

C.C., Publicado en: La Ley Online, Cita online:

AR/JUR/28817/2010).-

Asimismo, el hecho que se le haya endilgado responsabilidad al director de la obra no conlleva, sin más, la eximición de responder a la propietaria del inmueble en el que se llevaron a cabo las tareas de demolición y construcción.-

El principio general que rige en esa materia indica que si se trata de perjuicios ocasionados a los terceros y a los vecinos por culpa del personal del empresario o de sus obreros, el dueño no responde, porque ellos no son sus dependientes; pero si el daño se ha hecho con una cosa de propiedad del dueño, éste responde juntamente con el empresario en virtud de lo dispuesto por art. 1113 del Código C.il. Así

ocurrirá si se derrumba una pared o se realizan excavaciones, ocasionando daños a los vecinos u otros terceros, si los daños resultan de la caída de materiales o instrumentos de trabajo proveídos por el dueño (conf. B.,

G.A. “Tratado de Derecho C.il-Contratos”, T° II, pág. 125, núm.

1177, 13ª edición, La Ley, 2008).-

En similar sentido, se ha dicho que ante la inobservancia de las reglamentaciones, responde el empresario por los daños a vecinos y acerca de otros terceros que son perjudicados. Se aplica la responsabilidad que surge de los arts. 1109 y 1113. (conf...

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