Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente I 2129
Presidente | Soria-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Hitters-Genoud-Kogan |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores S., de L., P., N., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2129, "Asociación de Diseñadores Gráficos Nicoleños (A.DI.GRA.N.) contra Municipalidad de S.N.. Inconstitucionalidad arts. 65 Y 70 O.. fiscal y tarif. nº 4340/97".
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La Asociación de Diseñadores Gráficos Nicoleños (A.DI.GRA.N.) promueve demanda originaria de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de S.N., impugnando los arts. 65 y 70 de la O.enanza Fiscal y Tarifaria 4330/97, de la comuna citada, los que reglan las tasas por habilitación de comercio e industria y por inspección de seguridad e higiene, respectivamente (fs. 9/15).
Sostiene que los preceptos municipales cuestionados violan los arts. 42 y 103 inc. 13 de la C.itución provincial.
Relata que ante la presentación de un inspector municipal en el estudio de diseño de uno de sus asociados requiriendo la habilitación municipal, la entidad formuló un reclamo ante la comuna solicitando se exima a sus integrantes del pago de las tasas de habilitación y por inspección de seguridad e higiene.
Refiere que la mentada petición, que tramitó por expediente 503-A-97, fue resuelta en forma desfavorable, por lo que se interpuso contra ella un recurso de revocatoria que también fue desestimado el 1-XII-1997, fecha en que quedó agotada la vía administrativa.
Fundamenta la inconstitucionalidad de las tasas cuestionadas, sosteniendo que los diseñadores gráficos y publicitarios no son comerciantes ni pueden considerarse a su actividad como "acto de comercio" en los términos del Código Comercial.
Afirma que los diseñadores son profesionales liberales y académicos, que han debido cursar sus estudios en universidades o escuelas terciarias para obtener los respectivos títulos. Por tanto, entiende que su actividad se encuentra sujeta a las disposiciones que la legislatura provincial dicte para reglamentar su ejercicio, y no a los preceptos comunales. Agrega que la habilitación no es exigida a ninguna de las profesiones liberales, tales como la abogacía, medicina o arquitectura.
Manifiesta que la tasa consiste en realidad un impuesto que percibe el municipio, porque para que ésta exista es necesaria una contraprestación y en los estudios de diseño gráfico nunca se ha hecho necesario controlar la seguridad y la higiene.
Expresa que en virtud de lo normado en los arts. 42 y 103 inc. 13 de la C.itución provincial, es al Poder Legislativo provincial y no a la comuna a quien incumbe reglar todo lo concerniente a las profesiones liberales, dentro de las cuales -reitera-, se encuentra la de sus asociados.
Afirma que el hecho de que la Provincia no haya dictado una ley reglamentando el ejercicio de la profesión de diseñador gráfico, no es motivo suficiente para que se les exija a estos profesionales el pago de las tasas impugnadas, pues no existe delegación de la atribución provincial en la comuna.
Sostiene que con la aplicación de las tasas a sus asociados también se viola el art. 14 de la C.itución nacional, que consagra el derecho de trabajar "de acuerdo con las leyes que reglamenten su ejercicio". Refiere que si bien la regulación existente no es completa, ello no habilita a que otras entidades -en el caso, la Municipalidad- puedan arrogarse la potestad reglamentaria.
Destaca que el municipio interpreta que lo que se habilita no es la actividad o profesión, sino el inmueble donde ella se ejerce, y afirma que las oficinas o estudios de los diseñadores gráficos son recintos privados que no tienen acceso al público, y por ello escapan al control comunal.
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Corrido el traslado de ley se presentó a juicio el municipio demandado (fs. 110/117), oponiendo al progreso de la acción excepción de falta de legitimación activa.
Arguye que la Asociación de Diseñadores Gráficos no se encuentra legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad instaurada ya que las normas que cuestiona no le han provocado ninguna lesión.
Agrega que la actora no reviste la calidad de parte interesada en los términos del art. 161 inc. 1 de la C.itución provincial, al no ser titular de un derecho lesionado por los preceptos que impugna, ni resulta objeto de la imposición cuya declaración de inconstitucionalidad pretende. En tal sentido, destaca que la intimación de pago mencionada por la asociación en su demanda, fue dirigida a un profesional del diseño gráfico y no a dicha entidad.
A renglón seguido, plantea la extemporaneidad de la acción interpuesta. Expresa que la demanda tiene un carácter eminentemente patrimonial, por lo que su deducción con posterioridad al plazo de treinta días fijado por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial obliga a su rechazo.
Pone de relieve que la circunstancia de que se discuta un derecho reconocido por la C.itución no otorga carácter institucional (en el sentido del art. 685 del C.P.C.C.) a la norma cuestionada, pues en última instancia todos los derechos tienen resguardo constitucional.
Concluye que la demanda incoada es extemporánea, habiendo fenecido la posibilidad de que la Suprema Corte ejercite su jurisdicción en forma originaria, al haber transcurrido con exceso el plazo de caducidad de treinta días previsto en el citado art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial.
En cuanto al fondo de la cuestión sometida a debate, afirma que el estado provincial no ha delegado en órgano alguno el poder de policía de reglamentar el ejercicio de la profesión de diseñador gráfico y publicitario.
Con cita de los arts. 5, 121 y 123 de la C.itución nacional, interpreta que en el sistema federal de gobierno, las provincias y municipios gozan de poderes impositivos que le son propios, en función de su autonomía, garantizada por la C.itución nacional.
Refiere que el art. 192 inc. 5 de la C.itución provincial, al disponer que son atribuciones inherentes al régimen municipal la de votar anualmente los recursos para costear los gastos de su presupuesto, faculta al legislador a establecer las materias susceptibles de ser gravadas en el orden provincial y municipal. Y añade que de conformidad con el citado precepto, la Ley Orgánica de las Municipalidades en su capítulo VI, art. 226 incs. 4, 17 y 31, incluye entre los recursos municipales a los impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas.
Concluye señalando que el reclamo de pago de las tasas previstas en los arts. 65 y 70 de la O.enanza 4330/97 ha sido legítimamente efectuado por el municipio demandado.
Remarca que la tasa por inspección de seguridad e higiene no persigue fiscalizar las tareas técnicas específicas desarrolladas en el local de un diseñador gráfico, sino la inspección de un establecimiento con acceso al público para proveer a la salubridad y seguridad de la población. En cuanto a la tasa por habilitación, expone que no está dirigida a la inscripción y habilitación profesional, sino a la inspección y habilitación del inmueble donde se ejerce la actividad.
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La actora contestó el traslado de la defensa opuesta y solicitó su rechazo (fs. 134/136).
En cuanto a la excepción articulada, al pedir su rechazo, expresa que A.DI.GRA.N es una asociación civil constituida para defender "todo lo concerniente a la profesión" de los diseñadores gráfico, según se desprende del art. 1 inc. "f" del estatuto social.
Afirma que la entidad se encuentra legitimada para promover la demandada puesto que aglutina a los diseñadores gráficos, y está habilitada para defender sus intereses. Entiende que de no serle permitido accionar, se le ocasionaría un perjuicio importante al privársele de realizar uno de sus fines primordiales.
Manifiesta además que la demandada nunca negó a la asociación el carácter que posee, y le respondió todas las presentaciones efectuadas en sede administrativa en representación de sus asociados, por lo que la actitud ahora asumida en la litis resulta contraria a la doctrina de los propios actos.
En cuanto al planteo de extemporaneidad, sostiene que no es aplicable al caso lo dispuesto en el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial, en razón de que la cuestión litigiosa se suscitó con un pedido formulado por la asociación a la comuna y por la respuesta de ésta, y no concretamente con un derecho patrimonial afectado.
Por ello considera en cambio aplicable a la especie lo dispuesto por la última parte del art. 685 del mismo cuerpo legal, que establece que el plazo para demandar no regirá cuando los preceptos impugnados no hayan sido aún aplicados al demandante, y la acción se ejercite con finalidad preventiva.
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Agregado el cuaderno de prueba actora y habiendo sido oído el Procurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundada la excepción de falta de legitimación activa?
En caso negativo:
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¿Reúne la demanda los requisitos de admisibilidad?
En caso negativo:
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¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:
La Municipalidad de S.N. opone excepción de falta de legitimación activa. Al tiempo de afirmar que el fin perseguido con la demanda es, en definitiva, la no aplicación a los socios de A.DI.GRA.N de las tasas municipales por habilitación y por inspección de seguridad e higiene incluidas en la O.enanza Fiscal y Tarifaria 4330/97, niega que la entidad sea titular de la situación subjetiva que dice conculcada por las normas cuya declaración de inconstitucionalidad pretende.
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La C.itución de la Provincia establece como principio y requisito de legitimación para suscitar la jurisdicción originaria de esta Corte en la materia sometida a juzgamiento, que la constitucionalidad se "controvierta por...
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