Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Marzo de 2021, expediente COM 035133/2015/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ASOCIACIÓN POR LA DEFENSA

DE USUARIOS Y CONSUMIDORES -ADUC- contra BANCO DE GALICIA Y

BUENOS AIRES S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente N° 35133/2015) originarios del Juzgado del Fuero N° 4, Secretaría N° 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (Vocalía N° 2), D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) La Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (en adelante, ADUC) promovió demanda colectiva contra el Banco Galicia S.A requiriendo que se ordenara el cese del cobro de cargos o comisiones encubiertas en la operatoria de adquisición de dólares con finalidad de ahorro y la restitución a los clientes afectados de las sumas por ese concepto percibidas, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    La accionante principió por justificar su legitimación para demandar del modo en que lo hizo. En ese sentido, recordó lo previsto por el art. 43 CN y los arts. 52 y 55 LDC. Explicó que la asociación se hallaba debidamente inscripta y que la potestad para invocar la representación colectiva de consumidores y usuarios le era reconocida por la normativa aplicable. Reseñó, además, la evolución jurisprudencial de las acciones de clase. Indicó que existió un hecho único consistente en el incremento unilateral,

    incausado e inconsulto del costo de las denominadas operaciones de dólar ahorro o compra para tenencia de billetes extranjeros en el país a sus clientes que poseían autorización emitida por la AFIP, implicando ello no sólo una comisión o cargo encubierto, prohibido por la normativa del BCRA, sino también un ejercicio abusivo de su actividad que causó una lesión a una pluralidad relevante de usuarios del banco demandado Con respecto a la cuestión de fondo, la accionante explicó que consideraba que el precio al que el banco demandando vendía dólares para ahorro o tenencia a sus clientes -superior al precio previsto para esa moneda por el Banco de la Nación Argentina (en adelante, BNA)- constituía un cargo o comisión encubierta cuya percepción era ilegítima.

    Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Indicó que, a partir del año 2014 el BCRA, mediante la Comunicación A

    5526, habilitó la posibilidad de que las personas físicas residentes adquieran billetes en moneda extranjera para tenencia, acceso que se encontraba vedado desde el mes de julio del año 2012 en virtud del dictado de la Comunicación A BCRA 5318. Manifestó que la Comunicación A 5526 regulaba el acceso al mercado local de cambios de personas físicas para la formación de activos externos, el cual dependía de los ingresos que las personas tuvieran declarados ante la AFIP. También reguló que la adquisición de moneda extranjera sólo podía efectuarse con débito a una cuenta a la vista abierta en entidades financieras a nombre del cliente o con transferencia vía MEP a favor de la entidad interviniente de los fondos desde cuentas a la vista del cliente abiertas en una entidad financiera o con pago con cheque de la cuenta propia del cliente.

    Apuntó que, como antecedente a esta Comunicación del BCRA, tres (3)

    días antes la AFIP dictó la Resolución 3583 que reguló la compra de moneda extranjera para tenencia por parte de personas físicas. Añadió que el único punto no previsto en dicha Resolución era el tipo de cambio aplicable, que la Resolución 3450 expresamente habría señalado como el tipo de cambio vendedor del BNA al cierre del día anterior.

    La actora siguió indicando que a partir de noviembre de 2011 se empezaron a publicar dos (2) cotizaciones del dólar, el oficial y el llamado “dólar blue o dólar paralelo”, siendo que el acceso de los particulares a las operaciones de dólar ahorro o compra para tenencia de billetes extranjeros en el país fue negado desde el mes de julio de 2002, primero por la AFIP y luego normativizado por el BCRA a través de la comunicación A 5318, restableciéndose la posibilidad a partir de enero de 2014.

    Postuló que, sin embargo, el banco demandado encubiertamente percibió

    una comisión o cargo por la venta de moneda extranjera que realizó a sus clientes,

    cobrando un sobreprecio sobre el tipo de cambio oficial, cuando la normativa -Comunicación A 5460 y A 5511- prohibía la percepción de comisiones y cargos en este tipo de operaciones financieras.

    Señaló que existirían diferencias entre el Mercado Local de Cambios (MLC) en el marco del cual el BCRA y la AFIP autorizaron la compra del “dólar ahorro” y compra para “tenencia para atesoramiento”, y el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) creado por Decreto 260/02 con las condiciones de la Comunicación A

    3471, consistentes en que, por un lado, según el MLC se podían adquirir dólares con billetes pesos, lo que no es aceptado frente a las normas del MULC y, por el otro, en que no existiría ni libre oferta ni libre demanda de moneda extranjera, atento las restricciones para su adquisición. Añadió que en las Comunicaciones A 5388 y 5460 se establecieron las reglas de protección de los usuarios de servicios financieros, entre las que se contemplaban los cargos y comisiones que podían ser admitidos, los que debían ser, en todos los casos, consentidos por los usuarios. Invocó, asimismo, las normas emergentes Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación del Código de Prácticas Bancarias, como de la Declaración Universal de Derechos de los Usuarios del Servicio Bancario y Financiero, arguyendo que la accionada habría incumplido con las exigencias que la Constitución establece en relación con la información adecuada y veraz que debe brindar a los usuarios y consumidores, a condiciones de trato equitativo y a la protección de sus intereses económicos, generando en perjuicio de los usuarios falsas creencias acerca de sus derechos y las correlativas obligaciones de la empresa.

    Postuló que, en el caso, al cobrarse comisiones prohibidas en forma encubierta, no existía consentimiento reflexivo del cliente, por lo que correspondía el reintegro de lo percibido en forma incausada. Agregó que los pagos así realizados serían fruto de una operatoria ilegal y nula, por lo que la suma debía ser restituida a quienes efectuaron los pagos sin causa, conforme art. 1796, inc. a) del Código Civil.

    Invocó que se encontraban afectados los derechos a la información y a la propiedad. Respecto del primero, fundó su postura en que una comisión o cargo encubierto, una suma adicional sin justificación alguna y sin información en la operatoria de las denominadas operaciones de dólar ahorro y compra para tenencia de billetes extranjeros en el país que realiza el banco a sus clientes, sin que se explique ni el origen de los mismos, ni sus alcances concretos, ni ninguna otra información adicional que permita a los usuarios comprender los efectos de la medida, no cumpliría con los requisitos que la Constitución Nacional y la ley prevén para asegurar el derecho a la información de los usuarios. Con relación al derecho a la propiedad, éste se encontraría lesionado por la conducta del banco demandado consistente en el cobro de las sumas de dinero por encima de la cotización oficial aplicable a las operaciones de que aquí se trata.

    Finalmente requirió la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52

    LDC

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentó a fs. 125/157 la entidad bancaria demandada contestando la demanda, planteando la defensa de falta de legitimación activa, y solicitando su rechazo con costas.

    Con respecto a la ausencia de legitimación de la actora, sostuvo que la accionante había omitido identificar con precisión al colectivo que pretendía representar.

    Aseguró que la diversidad de circunstancias de cada uno de los clientes del banco que habían efectuado operaciones de adquisición de dólares para viajes y turismo imposibilitaba considerarlos como un grupo homogéneo. Negó, además, que existiera un hecho único y común que les hubiera originado a todos ellos un perjuicio. Añadió a lo dicho que la accionante no había acreditado ser idónea para representar a un colectivo de consumidores, tal como lo exige el fallo “PADEC”, en tanto no había demostrado contar con la cantidad de profesionales suficiente para encarar el reclamo ni la seriedad y Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación trayectoria de la asociación. Destacó que, al momento de promover la presente acción, la asociación tenía pocos años de existencia y no contaba con la solvencia económica necesaria para afrontar el pleito. Por otro lado, aseguró que las asociaciones carecían de legitimación para solicitar la imposición de una multa civil, en tanto aquélla sólo podía ser solicitada por el usuario o consumidor.

    Con relación al fondo del asunto, la entidad accionada afirmó que era falso que su parte hubiera cobrado una comisión encubierta en las operaciones de compra de dólares para viajes y turismo. Sostuvo que, contrariamente a lo expuesto por la...

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