Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Mayo de 2019, expediente CAF 071352/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 71352/2018/CA1 “Asociación de Defensa de los Derechos del Consumidor de Seguros c/ Ente Cooperador ley 22470 s/ amparo ley 16.986

Buenos Aires, 28 de mayo de 2019.

VISTO:

La presentación efectuada a fs. 163/166 contra la resolución de fs.

148 y vta, que declaró mal concedida la apelación; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la petición, que la parte calificó como “recurso directo”, resulta inadmisible, toda vez que no se encuentra prevista por el ordenamiento procesal.

    Por su parte, las resoluciones de las cámaras de apelaciones no son —por regla— susceptibles del recurso de reposición, tan sólo autorizado en esta instancia para las providencias simples (arg. art. 160, 238 y 273 C.P.C.C. y esta sala, causa nº 39334/2013. “V., F. c/

    INSSJP s/ amparo por mora”, resol. del 9 de febrero de 2016; y sus citas).

  2. ) Que tampoco se verifican las circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse del principio referido y habiliten una modificación in extremis de lo decidido, en razón de los fundamentos expuestos en la resolución que el recurrente pretende modificar por esta vía.

    En efecto, en la resolución de fs. 148 y vta. el Tribunal estableció

    que el art. 15 de la ley 16.986 —en cuanto establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 48 horas— se debe entender en el sentido de que aquél comienza a correr desde la hora en que se practicó la notificación y se computa hora por hora, es decir, se opera en forma continua. En autos la sentencia fue notificada al recurrente el 14 de marzo de 2019 a las 12.32 (conf. fs. 133/vta y lex100), razón por la que el plazo para apelar venció el 18 de marzo a las 12.32, en tanto el recurso fue presentado ese día a las 13.29 (fs. 138).

  3. ) Que, sin embargo, la peticionaria sostiene que el art. 6º del Código C.il y Comercial de la Nación ha introducido una modificación decisiva en el modo de contar el plazo en horas, desde una hora determinada, quedando ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. En este sentido, entiende que el plazo para apelar Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32684485#235578751#20190528144052351 hubiera vencido a las 13.32 y que el escrito presentado a las 13.29 no resultó extemporáneo.

  4. ) Que no le asiste razón, ya que la norma aludida —más...

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