Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Noviembre de 2023, expediente COM 021970/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21970/2015

ASOCIACION DE DEFENSA DEL ASEGURADO, CONSUMIDORES Y USUARIOS

-ADACU- ASOCIACION CIVIL c/ FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. s ORDINARIO

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada la resolución dictada en fd. 321, donde la juez de grado rechazó la excepción de incompetencia territorial opuesta a fd. 175/237.

    La magistrada tuvo en cuenta que, en la medida en que, en el caso, no puede determinarse un único lugar de cumplimiento de las obligaciones involucradas, la jurisdicción no correspondería al juez del domicilio legal de la aseguradora, más cuando las personas jurídicas que operan comercialmente por medio de sucursales y establecimientos localizados en diferentes lugares del país, pueden ser demandadas en clave colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones, siempre y cuando algunos de los contratos tipo con relación a los cuales se produce la afectación homogénea de todo el grupo de usuarios, se hubiera perfeccionado allí. Hizo hincapié en que la competencia, en la especie, deriva no sólo del hecho de que la demandada posea una sucursal en esta jurisdicción, sino también por resultar plenamente aplicable al caso la previsión del art. 5, inc. 3, CPCC.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 326/330, siendo respondidos en fs. 336/339.

    Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27218912#393727400#20231130101244327

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia,

    alegando que: i) resultaría irrazonable el permitir iniciar un reclamo en cualquier parte del país, por el solo hecho de que la aseguradora tenga una agencia o sucursal en el lugar; ii)

    Federación Patronal Seguros SA no tiene sucursales, sino agencias, que en modo alguno pueden ser equiparadas a las primeras; iii) no se encuentra discutido que la casa matriz de la aseguradora se encuentra sita en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, donde son emitidas las pólizas; iv) quien demanda en virtud de un contrato, “debe hacerlo en la jurisdicción de contratación del mismo”; v) el mantenimiento de la solución impugnada importaría violentar el derecho al juez natural.

    Subsidiariamente, se quejó del régimen de costas.

  3. ) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (art. 5 CPCC; CSJN, 18.12.1990, “Santoandre Ernesto c/

    Estado Nacional s. Daños y Perjuicios”).

    En el caso, Asociación de Defensa del Asegurado, Consumidores y Usuarios Asociación Civil –“ADACU”- promovió la presente acción ordinaria contra Federación Patronal Seguros SA, persiguiendo la nulidad de la cláusula de cobranza de premio y de cualquier otra que disponga la suspensión automática de la cobertura del seguro por la falta de pago de cualquier prima, inclusive la primera prima o prima única, cuando la aseguradora otorga crédito tácito en los términos del art. 30:3 LS. También se demandó la reparación integral de aquellos asegurados del seguro automotor, que por aplicación de la cláusula impugnada, no se les hubiera abonado las indemnizaciones o no los haya mantenido indemnes frente a reclamos de terceros, como asimismo aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis LDC.

    Es claro que la reseña precedente pone en evidencia que el presente proceso involucra un aspecto puntual de la relación contractual habida entre la sociedad mutual demandada y un grupo de clientes (usuarios de servicios de seguro).

    Dicho esto, en lo que aquí interesa, está claro que no existe expresa norma vinculada con la competencia de las acciones colectivas promovidas por entidades que se arrogan representaciones de esa índole, como sí la hay para los requerimientos de los consumidores individuales (art. 36 LDC).

    En la especie, se demanda a Federación Patronal Seguros SA enrostrándose una inconducta de la institución por no abonar los daños que hubiera sufrido un automotor por Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27218912#393727400#20231130101244327

    un siniestro, sin referir ni individualizar, los contratos concretos que se pretenden revertir.

    Es evidente, entonces, que no se demanda aludiendo al lugar de cumplimiento del contrato (regla general prevista por el art. 5, inc. 3°, CPCCN).

    De otro lado, es claro que tampoco se alude a negocios propios de las agencias que la demandada pudiera tener en esta Ciudad o cuyo cumplimiento haya sido expresamente pactado en esta jurisdicción. De este modo, el solo fundamento sustentado en la referencia al domicilio de los asegurados (eventuales representados por la actora),

    efectivamente, subvierte la regla general de competencia que envía al domicilio del demandado. En esta línea, lo cierto es que esos clientes a los que genéricamente se invoca para accionar, en modo alguno serán demandados, sino que el ente actor se arroga la defensa de sus derechos, siendo, en todo caso, alcanzados dentro de un rol accionante por completo ajeno a la situación prevista en las normas de la ley ritual (cfr. esta CNCom., esta Sala A,

    18.03.10, "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s. ordinario").

    Ahora bien, aunque en lo atinente a la competencia en razón de la persona, el...

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