Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Agosto de 2020, expediente COM 021654/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 22 - Sec. 43.

21.654/2015

ASOCIACION DE DEFENSA DEL ASEGURADO, CONSUMIDORES Y

USUARIOS -ADACU- ASOCIACION CIVIL c/ NACION SEGUROS S.A. s/

ORDINARIO

Buenos Aires, 21 de agosto de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Nación Seguros SA la resolución dictada el 30.06.2020 en donde la juez de grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa y, por otro lado, difirió la defensa de prescripción para el momento de dictar sentencia.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en la presentación de fecha 24.07.2020, siendo respondidos por la contraria el día 03.08.2020.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió el 10.08.2020, en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

  2. ) Se agravió la accionada porque se reconoció legitimación activa de la actora para accionar como lo hizo, cuando en el caso estarían en juego intereses particulares de cada asegurado, quienes ostentarían exclusivamente la legitimación para reclamar los eventuales perjuicios que podrían haber sufrido.-

  3. ) Falta de legitimación activa 3.1. Cabe señalar que en autos, la actora promovió esta acción colectiva contra Nación Seguros SA, en relación a los clientes que contrataron seguros de daños patrimoniales y a quienes se les negó el pago de las Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    indemnizaciones por aplicación de la llamada “cláusula de cobranza de premio” que establece la suspensión automática de la cobertura -sin previo aviso- por falta de pago de la segunda y posteriores cuotas en la que la aseguradora fracciona el premio,

    como forma de otorgar crédito para su pago, o cualquier cuota -incluyendo la primera- si se entregó la póliza sin percibir el premio, persiguiendo que: i) se anule el art. 2 de la cláusula de “Cobranza del Premio” y cualquier otra que predisponga la demandada en sus contratos de seguros patrimoniales del ramo automotor, por la cual suspende automáticamente la cobertura por falta de pago de la segunda o posteriores cuotas del premio o cualquier cuota -incluso la primera- si se entregó la póliza sin percibir el premio y se integre dicha cláusula con lo prescripto por el art.

    31, segundo y tercer párrafo de la Ley 17.418; ii) se condene a la accionada a pagar a los asegurados a los que no les pagó las indemnizaciones por aplicación de la cláusula impugnada las sumas debidas con más su actualización por el índice que mejor compense la depreciación monetaria, desde el primer caso que la aseguradora aplicó esa cláusula sin límite temporal pasado o futuro; iii) se imponga una sanción por daño punitivo en los términos del art. 52 bis LDC.

    Pues bien, cabe recordar que en los autos “Padec c/ Swiss Medical SA

    s/nulidad de cláusulas contractuales”(del 21/8/13) la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que había sostenido que, para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal, resultaba indispensable en primer término determinar "cuál era la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte" (Fallos: 332: 111 "H., considerando 90).-

    En este orden de ideas, estimó pertinente delimitar con precisión tres (3) categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.-

    Indicó el Alto Tribunal que esta última categoría de derechos se encontraba admitida en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Nacional e incluía, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados. Apuntó que, en estos casos podía no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectaban derechos individuales enteramente divisibles. Añadió que, sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provocaba la lesión a todos ellos y por lo tanto resulta identificable una causa fáctica homogénea. Indicó la Corte que ese dato tenía relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión era común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufría, por lo que había una homogeneidad fáctica y normativa que llevaba a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dictara, salvo en lo que hacía a la prueba del daño (conf.

    cons. 12 del fallo citado).-

    Continuó señalando que la procedencia de este tipo de acciones requería la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de...

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