Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Junio de 2020

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita463/20
Número de CUIJ21 - 512812 - 6

Reg.: A y S t 299 p 76/82.

Santa Fe, 18 de junio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo 50 de fecha 11 de abril de 2019, dictado por la Cámara de Apelación en lo C.il, Comercial y L. de la ciudad de Venado Tuerto, en autos "ASOC. CIVIL USUARIOS Y CONSUM. contra COOP. LTDA. CONSUMO POPULAR - DEMANDA COLECTIVA - (EXPTE. 273/18 - CUIJ 21-24820620-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00512812-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 50 del 11 de abril de 2019, la Cámara de Apelación en lo C.il, Comercial y L. de Venado Tuerto, en lo que aquí interesa, receptó los recursos de apelación y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por la Jueza de baja instancia -quien a su turno había declarado abstracta la acción colectiva intentada por la asociación de usuarios y consumidores demandante, fundada en la omisión de celebración de audiencia pública como procedimiento previo a la aplicación por parte de la cooperativa concesionaria demandada de un nuevo esquema tarifario desde diciembre de 2017 para la prestación del servicio eléctrico, por sustracción de materia litigiosa en virtud de la ulterior realización de la audiencia en agosto de 2018; a la vez que había ordenado a la accionada el reintegro del aumento liquidado por consumos correspondientes a dicho lapso a los usuarios de la categoría "T1" que lo hubieran abonado efectivamente, por razones de ecuanimidad entre los mismos; con costas a cargo de la demandada-. En su lugar, declaró legítimos los incrementos tarifarios y el derecho de la cooperativa accionada de cobrarlos en los términos allí establecidos, con costas por su orden en ambas instancias ordinarias.

    Contra tal pronunciamiento interpone la asociación demandante recurso de inconstitucionalidad (ley 7055), tachándolo de arbitrario, violatorio del derecho a la jurisdicción y carente de motivación suficiente.

    Le achaca al decisorio prescindencia de los términos de la apelación y de los agravios expresados por las partes: reseña que, al contestar la demanda, la accionada había negado que estuviera obligada a convocar a los usuarios a una audiencia pública previa a todo incremento tarifario, pero que posteriormente la llevó a cabo volviendo contra su postura inicial, a raíz de lo cual la Jueza de primera instancia declaró la sustracción de materia litigiosa, extremo éste que, según asevera, había quedado fuera de discusión en la alzada; y destaca que su impugnación en esa sede se había circunscripto a los puntos que señaló como omitidos en el fallo de baja instancia, relativos a la pretensión de que se declarara ilegal el aumento tarifario desde su implementación hasta la efectiva realización de la audiencia pública y, asimismo, a que se precisaran las circunstancias y modalidades atinentes al ordenado reintegro de los importes abonados sin causa por los usuarios; mientras que -continúa- el recurso de la demandada había versado sobre su disconformidad con la condena a restituir las sumas percibidas en concepto de incremento de tarifas y con la imposición de las costas en la instancia de origen.

    De suerte que, a su entender, la Alzada se pronunció de oficio, sin que la cuestión hubiese sido materia de recurso, al declarar la legitimidad de los incrementos tarifarios y el derecho de la demandada a cobrarlos, incurriendo así en incongruencia por exceso, violación del principio de preclusión procesal y "reformatio in peius".

    A su vez, sostiene que el fallo se aparta de las normas aplicables al caso y se sustenta en normativa impertinente; ello -dice- porque los Sentenciantes convalidaron los aumentos tarifarios dispuestos sin previa audiencia pública, con fundamento en una excepción prevista en el decreto provincial 3209/16, dirigido exclusivamente -indica- a organismos y entidades con competencia en materia de energía eléctrica que funcionen bajo la órbita del Poder Ejecutivo provincial.

    Expresa que, respecto...

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