Sentencia de CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A, 11 de Enero de 2024, expediente CAF 048282/2023/CA001

Fecha de Resolución11 de Enero de 2024
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

48.282/2023; “ASOCIACION CIVIL PERIODISTAS ARGENTINAS Y OTRO c/

EN - M SEGURIDAD -RESOL 943/23 s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 11 de enero de 2024. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera en lo contencioso administrativo federal resolvió, el 5/1/2024, remitir las actuaciones a esta Cámara, en los términos del art. 20 de la ley 26.854, a los efectos de resolver sobre la competencia en la presente causa.

  2. Sobre la cuestión, corresponde realizar una breve reseña del objeto de la causa así como de los pronunciamientos dictados a lo largo del proceso. En esta línea, cabe destacar que:

    (i) El 27/12/2023 el Juzgado Nro. 15 del fuero, Penal,

    Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma dispuso lo siguiente:

    I. RECONDUCIR la presentación intentada como una acción de amparo (art. 1°, ley 16.986).

    II. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Juzgado en lo Penal, C. y Faltas n° 15 en esta causa nro. 291073/2023-0 y remitir el legajo a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fin de que asigne el caso al juzgado que intervendrá en la presente acción de amparo (art. 4, ley 16.986)

    . Aquella resolución fue confirmada por la Sala III de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas (cfr. documentación digitalizada el 29/12/2023).

    (ii) El 3/1/2024 el Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió habilitar la feria judicial y declarar su incompetencia para conocer en las actuaciones. Para decidir de ese modo, adhirió al dictamen fiscal del 29/12/2023 en la que se señalaba que “la cuestión resultaría ajena a la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, y en su lugar, propia de la Justicia de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de la Capital Federal”.

    Fecha de firma: 11/01/2024

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    38573278#397804835#20240111080507689

    (iii) Posteriormente, el 4/1/2024 el Juzgado Criminal y Correccional N° 29 –de turno en materia de habeas corpus– entendió que las presentes actuaciones versaban sobre una acción de amparo y no de habeas corpus. Por tal motivo, no aceptó su competencia y devolvió las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 11.

    (iv) Por su parte, el 4/1/2024 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 11 rechazó su competencia para conocer en la presente acción de amparo y devolvió el legajo al Juzgado de Feria de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, el cual remitió, 5/1/2024, las actuaciones a esta Sala.

    III. El Sr. Fiscal Federal, en su dictamen del 8/1/2023,

    se remitió a las consideraciones por él vertidas en su anterior intervención del 2/1/2023, en el sentido que no correspondía habilitar la feria judicial. No obstante, para el caso que esta Sala de Feria decidiera dar tratamiento a la cuestión de competencia suscitada, consideró que el asunto debería ser dirimido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    IV. En este contexto, cabe expedirse en primer lugar respecto a la habilitación de la feria.

    Al respecto, cabe recordar que, por regla, las actuaciones y diligencias judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad (art. 152 del Código Procesal). El art. 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (texto según acordada CSJN

    58/90), establece que los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero y la feria de julio.

    De tal modo, la suspensión de las funciones judiciales durante la feria judicial es de carácter obligatorio para los jueces y justiciables. Debido a ello, la habilitación de la feria –materia de orden público– es una medida de excepción y, por lo tanto, debe acordarse con criterio restrictivo (cfr. Sala de Feria, in rebus: “S.R.A. y otro -Rqu s/ queja”, del 26/7/2007; “Nostalgie Amsud SA c/ Station FM

    Fecha de firma: 11/01/2024

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    38573278#397804835#20240111080507689

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

    48.282/2023; “ASOCIACION CIVIL PERIODISTAS ARGENTINAS Y OTRO c/

    EN - M SEGURIDAD -RESOL 943/23 s/ AMPARO LEY 16.986

    SRL y/o y otros s/ allanamiento de domicilio”, del 26/7/2007; “P.S.S. c/ EN- Mº Planificación SE- RES. SE 1281/06 (Nota 1374/06) y otros s/ proceso de conocimiento”, del 26/7/2007). Sólo corresponde acceder a su declaración si alguna de las partes invoca que la demora en despachar algún asunto pendiente le puede ocasionar la frustración de un derecho o un grave perjuicio (cfr. Sala de Feria, in rebus: “Mexma SRL c/ EN- Mº Economía - Resol 47/07 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 26/7/2011; “Ecocarnes SA c/ Pluspetrol Energy SA s/ amparo ley 16.986, del 28/7/2011; “Asociación Civil Jockey Club c/ PENMEyOSO y otro s/ amparo ley 16.986, del 23/7/2012; “Cámara de Armadores de Remolques y otro c/ ENARSA s/

    proceso de conocimiento”, del 19/7/2017, entre otros).

    Desde esta perspectiva, las razones de urgencia que determinan la habilitación de la feria judicial –por principio– son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial. Ello es así pues, de conformidad con lo establecido por el art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional y por el art. 153

    del Código Procesal Civil y Comercial, la habilitación de la feria judicial se encuentra condicionada a la existencia de un supuesto que no admita demora, es decir que se trate de diligencias urgentes que –de esperar a que concluya este período inhábil– podrían tornarse ineficaces u originar graves perjuicios a los litigantes.

    En estos términos, si no se justifica el perjuicio que irrogare la demora en adoptar la decisión requerida, ni se invocan motivos de urgencia que pudieran tornarla ineficaz en el futuro, no corresponde habilitar la feria (cfr. Sala de Feria, in rebus: “Samina SA c/

    EN- BCRA- AFIP- Resol 3210/11 s/ amparo ley 16.986”, del 26/7/2012;

    Pandurata Alimentos Ltda Sucursal Argentina c/ EN- Mº Economía-

    Fecha de firma: 11/01/2024

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    38573278#397804835#20240111080507689

    AFIP s/ ampro ley 16.986

    , del 6/1/2014; “P., H.J. s/

    amparo ley 16.986

    , del 19/7/2017, entre otros).

    A la luz de tales premisas, teniendo en cuenta el objeto de la acción y los argumentos expuestos para fundamentar la solicitud de habilitación de la feria judicial –en particular, la posible amenaza a la libertad ambulatoria para cubrir las marchas que se realizarán en el mes de enero– se considera que los mismos revisten suficiente entidad como para disponer la medida excepcional requerida, por cuanto debe considerarse a la petición efectuada como comprendida entre las diligencias urgentes a la que se hace referencia en el art. 153 del Código Procesal. En consecuencia, resulta procedente la habilitación solicitada,

    toda vez que la demora impuesta por el receso judicial de enero en la tramitación de estos actuados entraña un riesgo cierto e inminente de frustración de derechos.

    V. Sentado lo expuesto, y en lo que respecta a la cuestión de la competencia, cabe destacar que, en virtud de lo establecido por el art. art. 20 de la ley 26.854, esta Cámara es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado.

    En ese sentido, cabe destacar que la señora Procuradora General de la Nación al emitir su opinión el 5/12/2013, en la causa “C.M.H. c/ Registro Automotor N° 46 (Sra A Norma F De Lopez) s/ diligencia preliminar” (S.C., Comp. 400, L.XLIX)

    consideró que “[a] fin de resolver la controversia planteada, cabe recordar que en situaciones análogas a la que se presenta en autos, V.E.

    ha establecido que, en virtud de lo previsto por el arto 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58, el órgano facultado para dirimir la contienda de competencia es el tribunal de alzada del juez que primero conoció (v.

    Fallos: 328:2819 y 3038; más recientemente, la Comp.1006, L.XLVII,

    ‘Rott, M.A. c/ Policía Federal Argentina y otro s/ medidas preliminares y de prueba anticipada’, sentencia del 17 de abril de 2012,

    entre otras). Sin embargo, al haber intervenido en el conflicto un juez Fecha de firma: 11/01/2024

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    38573278#397804835#20240111080507689

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

    48.282/2023; “ASOCIACION CIVIL PERIODISTAS ARGENTINAS Y OTRO c/

    EN - M SEGURIDAD -RESOL 943/23 s/ AMPARO LEY 16.986

    nacional en lo contencioso administrativo federal, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 20, segundo párrafo, primera parte, de la ley 26.854, según el cual ‘(t)odo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal’”.

    Con arreglo a dichas conclusiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia el 2/6/2015 en aquella causa,

    declaró que el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia no era otra que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (esta doctrina fue reiterada en numerosas oportunidades, entre otras, ver “F., T.J. y otros c/ EN - ANSeS y otro s/ amparos y sumarísimos”, causa Competencia CAF 28809/2022/CS1, del 21/12/2023; “Cedrun, Bibiano (MC) c/

    Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986”, causa Competencia CCF 3747/2021/CS1, del 23/8/2022;

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