Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Abril de 2017, expediente FLP 055390/2015/CA003

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 3 de abril de 2017.

Y VISTOS: estos autos nº 55390/2015/CA3, caratulados:

Asociación Civil Pequeña Obra de la Divina Providencia- Cottolengo Don Orione- y Escuela de Educación Especial San Pío X c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ amparo ley 16.986

, provenientes del Juzgado federal de Primera Instancia nº 3 de Lomas de Z., Secretaría nº 9; Y CONSIDERANDO:

I- Llegan nuevamente los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el INSSJP- PAMI a fs. 2120/2121, contra la resolución de fs. 2077/2078 en cuanto por su intermedio se intimó a las demandadas en forma solidaria a acreditar el pago de las sumas adeudadas en concepto de pensiones no contributivas de los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2016 y enero de 2017, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $ 100.000.- en concepto de astreintes por cada día de demora, ello en la persona de quienes ejerzan la representación legal y/o la dirección de la demandada.

Una vez individualizadas por la actora -a fs. 2079 y vta.- las personas a cargo de la Gerencia y Sub Gerencia del PAMI y a cargo del Programa Federal Incluir Salud del Ministerio de Salud de la Nación, le fueron dirigidos a éstas los correspondientes oficios anoticiándoles la mencionada intimación.

II- Los agravios de la apelante tendieron a señalar que: a) ninguno de los funcionarios indicados son obligados directos, ni tienen potestad por ellos mismos para hacer efectivo el cumplimiento de la manda judicial, sino que representan eslabones en la cadena de responsabilidades, habiendo cumplido con las suyas; b) no corresponde que se impongan penalidades en cabeza de personas físicas que no son las obligadas en estos autos, ni como tales parte; c) la medida es inconstitucional y antijurídica, y se encuentra fundada irrazonablemente en el art. 13 de la Ley 23.660, norma que hace responsable solidariamente al funcionario ante actos y hechos ilícitos, no siendo éste el carácter del acto que se le reclama.

Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #27904845#175388272#20170404084807350

III- Es dable señalar, que esta Cámara dictó la resolución del 25 de agosto de 2016 (fs. 1890/1896), por la cual modificó la medida cautelar otorgada por el juez de origen; éste había suspendido la aplicación -respecto de la parte actora- del acta...

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