Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Marzo de 2019, expediente COM 026401/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 3 – S. 5

26.401 / 2008

ASOCIACION CIVIL CRUZADA P/LA DEF.DE CONS.Y USU.DE S.P. c/ ROMBO

COMPAÑIA FINANCIERA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 25 de marzo de 2019.-

Téngase presente el informe efectuado por la Sra. S.retaria a fs.

2.777/79.

En atención a lo que surge de dicho informe corresponde que esta S. se pronuncie respecto de escrito de fs. 2749/51 junto con el recurso por el cual han sido elevadas estas actuaciones.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada a fs. 2.707/08, mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado del Fuero N° 1, S.. 1 en donde se encontraría radicado el primero de los expedientes sorteados en el universo involucrado “Seguro de Vida- Seguro de Vida Colectivo- Prima excede valor corriente en plaza- No aplica”.-.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 2714/18, los que fueron contestados por su contraria a fs. 2720/23, los que no fueron contestados.-

    Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

    a fs. 2.736/37, en el sentido allí expresado.-

    Fecha de firma: 25/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  2. ) En su memorial, la accionante se quejó porque las relaciones jurídicas entre las partes de este juicio serían diferentes a las referidas en el pronunciamiento recurrido, que la naturaleza jurídica de los contratos, así como su objeto, son distintos en todos los casos. Añadió que el bien jurídico que se pretende proteger en cada caso no es similar, que las contrataciones que las demandadas imponían como condición para acceder a la financiación resultarían disimiles, por lo que el objeto, pretensión y petición de cada una de las demandas correrían por carriles separados. Postuló que el desplazamiento de la competencia afectaría su garantía del debido proceso y de defensa en juicio y su derecho de propiedad y que la instrumentación de las relaciones con sus cocontratantes no sería similar a la práctica de otras empresas. Reiteró que no se trataría de un mismo colectivo, por lo que no correspondería una sentencia en común para ambas demandas. Argumento que no coincidirían los demandados, ni habría litispendencia y que, por lo tanto, no existiría el peligro de dictar sentencias contradictorias. A todo evento, señaló la existencia de una demanda seguida en términos similares por Adecua contra R.C.. Financiera SA que tramita ante el Juzgado N°

    21, S.retaría N° 42 y, apuntó que no serían de aplicación al caso las Acordadas 12/2016 y 32/2014 CSJN.

    Por su lado, en las presentaciones de fs. 2746/47y fs. 2749/51 reiteró su solicitud de que estas actuaciones se remitieran al Juzgado N° 21 S.retaría N° 42 en donde tramita la causa seguida por Adecua contra R.C.. Financiera SA, la que tiene un objeto similar al de autos y respecto de la cual se realizaría un acuerdo transaccional que involucra este proceso también.

  3. ) Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario”,

    mediante fallo dictado el 24/6/14, señaló que no podía dejar de advertir que la asociación allí actora había iniciado otros procesos colectivos contra diversas entidades bancarias con idéntico objeto al perseguido en dichos autos y que estos tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos, dos fueros de la Ciudad de Buenos Aires. Apuntó

    que esa situación fue especialmente considerada por esa Corte en la causa "Halabi"

    Fecha de firma: 25/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    (considerando 20), en la que señaló que la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se dictaran sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia. Por tal razón, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto.-

    Tal tesitura fue reiterada en los autos “Recurso de hecho en la causa:

    Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/amparo”, del 23/9/14, en donde señaló que esa Corte ya había tenido oportunidad de puntualizar con meridiana claridad la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos: 315: 1492, considerando 25). Que, en sentido concorde,

    cabía también recordar el criterio seguido por ese Tribunal para resolver casos en los que se presentaba una pluralidad de cautelares contradictorias (Fallos: 326: 75 con cita de Fallos: 322:2023) y que, con relación a los procesos colectivos, concretó más específicamente al establecer un criterio hermenéutico mínimo en cuanto a la necesidad de aventar el peligro de que se dicten sentencias disimiles o contradictorias sobre idénticos puntos (Fallos: .332:1111, considerando 20 in fine) con el fin de evitar que,

    por dicha vía, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que,

    precisamente, le da razón de ser a la acción colectiva.-

    Añadió el Alto Tribunal que ello resultaba importante a los fines de resguardar los derechos de los justiciables porque, de lo contrario, habría algunos beneficiados en las localidades en que se han presentado cautelares y otros que no lo estarían, simplemente porque sus autoridades no lo hicieron.-

    En esa línea, volvió a recordar que durante el último tiempo ese Tribunal había advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provenían de diferentes tribunales del país. Al respecto, consideró que esa circunstancia generaba, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Agregó que también Fecha de firma: 25/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

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