Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Septiembre de 2023, expediente COM 001277/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 1.277/2022

ASOCIACIÓN CIVIL POR LOS CONSUMIDORES Y EL MEDIO AMBIENTE

(ACYMA) c/ ALLARIA LEDESMA & CIA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada en fd. 278, donde el juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, en la inteligencia de que estas actuaciones, junto con las causas N° 1268

    2022, N° 1274/2022, 15000/2021 y N° 1278/2022, que guardan afinidad con estos obrados, deben tramitar por ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 281/285,

    siendo respondidos en fd. 297/299.-

    Conferida vista a la Fiscalía de Cámara, la Sra. Fiscal General dictaminó en el sentido de admitir el remedio intentado.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe puntualizar que del examen de las constancias digitales de la causa resulta que:

    i) De la lectura del escrito de inicio (fd. 2/48) se desprende que la accionante demandó a A.L. y Cía. SA y al presidente del directorio de dicha sociedad Ernesto Allaria con el objeto de que la sentencia que oportunamente se dicte:

    a) ordene a la demandada cesar en la utilización, disposición y/o inversión unilateral e inconsulta de los fondos líquidos disponibles de las cuentas comitentes de sus clientes.;

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36195994#382443399#20230905121500897

    b) declare el carácter abusivo y nulo de las cláusulas contractuales que faculten a la demandada a disponer en forma unilateral y/o en provecho propio y o sin el conocimiento de sus clientes de los fondos líquidos habidos en las cuentas comitentes, en violación de las normas protectorias y de orden público del consumidor;

    c) disponga la restitución a los consumidores de todas las sumas que la demandada hubiere percibido por la utilización, depósito, inversión y/o disposición unilateral (y sin conocimiento de los clientes) de los fondos líquidos disponibles de las cuentas comitentes de sus clientes y, en caso que no se pudiera establecer de forma cierta el monto de dichos rendimientos, se los condene a remunerar a los consumidores por la utilización de sus fondos mediante la aplicación de la Tasa Nominal Anual (a 30 días) de la Caución Bursátil;

    d) aplique la sanción de daño punitivo prevista para situaciones de perjuicios masivos y con grave afectación de los derechos de los consumidores y usuarios como ocurre en el presente caso en los términos del art. 52bis LDC, siendo el valor de la sanción a favor de cada consumidor de dos veces el monto de condena que deba reintegrarse;

    e) ordene que los funcionarios encargados de Allaria Ledesma & Cia.

    SA de las áreas de contabilidad, finanzas, ventas, comercial, marketing y de atención al cliente realicen cursos en materia de derechos de los usuarios y consumidores en organismos públicos y/o privados a fin de minimizar las posibilidades de que se repita en el futuro una conducta como la aquí denunciada f) disponga la publicación de la sentencia de condena que se dicte en el caso en todas las sucursales de Allaria Ledesma & Cia. y en su página de Internet,

    de manera visible y destacada, sin perjuicio de su publicación en los medios de comunicación que se estime pertinentes, con cargo a los demandados.

    Explicó que “la firma demandada ha utilizado en forma unilateral,

    inconsulta y en exclusivo provecho propio los fondos líquidos disponibles que sus clientes…poseen en las cuentas comitentes contratadas” y que “ello se encuentra expresamente prohibido por las normas que regulan la actividad de los agentes que intervienen en el mercado de capitales”. Agregó que la conducta de la demandada resultó ilegal y violatoria de las normas de la CNV, la Ley de Mercado de Capitales,

    la Ley de Defensa del Consumidor y el CCCN.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #36195994#382443399#20230905121500897

    Hizo hincapié en que las normas de la CNV aprobadas mediante las Resoluciones Generales N° 622/2013 y N° 731/2018 (reglamentarias de la Ley 26.631) prevén expresamente que el Agente debe tomar las medidas necesarias para mantener separados, los fondos de su operatoria comercial y/o provenientes de inversiones propias, de aquellos provenientes de sus clientes o de activos de ellos.

    Refirió que la conducta desplegada por la accionada violó el código de protección al inversor exigido por la CNV afectando la transparencia del mercado de capitales.

    ii) En ocasión de contestar la demanda, los accionados, entre otras defensas, dedujeron la de incompetencia (fd. 97/170). Alegaron, en lo sustancial,

    que en este caso procede la competencia civil y comercial federal, por cuanto aquí se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales, en el caso, la Ley 26.831, sus normas reglamentarias y las regulaciones dictadas en su consecuencia por la CNV.

    iii) El juez a quo admitió el planteo en el pronunciamiento objeto del recurso bajo examen.

    Al adoptar esta solución, el magistrado señaló que si bien las presentes actuaciones podrían justificar la aplicación de la LDC, lo cierto es que la competencia deberá ser determinada, en el caso, por la normativa especial que regula la actividad de contralor en la materia relativa al mercado de capitales.

    Puntualizó que los arts. 143 y 144 de la Ley 26.831 –conf. ley 27.440- determinan la intervención de las cámaras de apelaciones federales con competencia en materia comercial para los recursos directos y de los juzgados de primera instancia con esa competencia para diversas cuestiones. Con apoyo en doctrina jurisprudencial de este fuero indicó que cuando una ley prevé un recurso directo ante una cámara, son los tribunales de primera instancia del respectivo fuero los competentes para resolver las cuestiones suscitadas en los términos de dicha ley,

    siempre que no exista una norma específica que disponga lo contrario.

    Destacó que si la acción esgrimida por la asociación de consumidores exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, dicha circunstancia determina la competencia federal ratione materiae.

    iv) La apelante se quejó de esta decisión, alegando que la competencia federal es excepcional, expresa, restrictiva, privativa e inalterable y que la mera invocación por parte de la actora de la normativa especial referida al Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara...

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