Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Noviembre de 2023, expediente CIV 071949/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

71949/2023

ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS c/

ALMENDRA, A.E. s/COBRO DE SUMAS DE

DINERO

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 17 de octubre de 2023, que fue incorporado al día siguiente al sistema informático, contra la resolución judicial dictada el 17 de octubre del corriente año.

    La apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 29 de octubre de 2023, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 31 de dicho mes y año. Sostiene que el primer yerro del Sr. Juez a quo fue considerar la relación entre las partes como un vínculo laboral, resaltando que justamente dicho vínculo ha cesado. Señala que es público y notorio que el accionado posee a la fecha vinculación con Racing Club, por lo que no es cierto que haya una relación laboral entre las partes y entiende que así

    queda claro que estamos frente a un conflicto de índole civil entre una asociación civil que efectuó un préstamo de dinero que no le fue devuelto.

    Agrega que no se consideraron los cambios legislativos introducidos por la ley 26.773 como así tampoco que estamos ante un mutuo dinerario que debe resolverse mediante la aplicación del derecho común.

  2. En primer lugar, cabe recordar que el art. 21, inc. a),

    de la ley 18.345 establece, en lo que aquí interesa, que “…serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:…las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo…”.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Establecido ello, corresponde señalar que para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que la parte actora hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Es que la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (CSJN,

    Fallos: 43:220, 134: 40; 330:628, entre muchos otros).

    Vale decir, debe atenderse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR