Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente A 74654

PresidenteSoria-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., N., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.654, "Asociación C.il Aletheia por la vida c/Munic. La Plata s/materia a categorizar. Recurso extraordinario de inapl. ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia y admitió la acción promovida por "Asociación C.il Aletheia por la Vida", ordenando a la Municipalidad de La Plata a brindar información de carácter ambiental. Impuso las costas de la instancia a la recurrente vencida (v. fs. 255/262 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 278/284) el que fue concedido mediante resolución de fs. 286/287.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 292), agregado el memorial de la parte actora (v. fs. 293/307 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La señora L. de las Mercedes Palancio, en su carácter de presidente de la "Asociación C.il Aletheia por la Vida", con fecha 29 de diciembre de 2015, promovió acción sumarísima contra la Municipalidad de La Plata, con el objeto de obtener información ambiental respecto a la extensión de la red de conexión inalámbrica para uso de internet vía WI FI en forma gratuita en los espacios públicos de la ciudad y en el ámbito de distintos barrios por parte de las autoridades municipales (según se detalla en el punto 6 de la demanda), en virtud de la falta de respuesta dentro del plazo legal del art. 8 de la ley 25.831 a la nota presentada en el expediente administrativo 4061-978252/15.

I.2. La jueza a cargo del Juzgado en lo Contencioso n° 4 del departamento Judicial de La Plata, consideró que la demandada cumplió con el objeto de la demanda y por lo tanto debía concluir el proceso.

Para así decidir, consideró que tanto la ley nacional 25.831 sobre Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental como la local 12.475 (sobre acceso a la información pública), garantizan el libre acceso a la información pública pero no su calidad. Destacó que la ley establece solo el deber estatal de dar a publicidad los documentos que obran en su poder, las excepciones y la reglamentación del modo de obtención y sus costos. En base al decreto reglamentario 2.549/04 de la ley 12.475, tuvo por consumado el objeto de la acción con lo acompañado y ofrecido por la demandada. Adujo que ingresar en el análisis sobre la falencia o calidad de los elementos suministrados por la comuna excede el marco acotado por la acción impetrada, cuyo objeto consiste exclusivamente en acceder a los documentos que la Municipalidad tiene en su poder. Condenó en costas a la demandada (art. 68 y concs., CPCC).

I.3. La Cámara de apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Revocó la decisión de grado, admitió la acción promovida y ordenó a la Municipalidad de La Plata que en el plazo de treinta días hábiles computados desde su notificación suministre la información detallada en el objeto de la demanda. Impuso las costas a la Municipalidad en su condición de vencida en ambas instancias (conf. arts. 1, 2, 4, 17 y 20 inc. 2, C.. prov.; 1, 2, 17, 19 y concs., ley 13.928 -t. seg. ley 14.192-; ley nacional 25.831 y leyes provinciales 11.723 y 12.475; arts. 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22, C.. nac.; tratados internacionales con jerarquía constitucional; arts. 68 y 274, CPCC; 51, 77 y concs., CCA).

Para así decidir, desarrolló los siguientes fundamentos:

I.3.a. Inicialmente aclaró que la demandada no cuestionó la naturaleza ambiental de la información que motiva la acción de marras, ni la constitucionalidad de la ley 25.831 en su aplicación a la jurisdicción local.

I.3.b. En punto a la información requerida relacionada con la ampliación de la conexión inalámbrica a internet vía WI FI en espacios públicos advirtió que es de competencia del municipio demandado y que la cuestión podría generar una intervención negativa en el ambiente, salud y calidad de vida de la población.

I.3.c. Puntualizó, en ese orden, que la información que solicitara la parte actora por nota de fecha 7 de octubre de 2015, en los términos de la ley 25.831, resultaba comprensiva de una serie de ítems que no encontraron debida respuesta, tal como puede verificarse del listado de puntos que han sido detallados tanto en la presentación administrativa (v. fs. 5/6), como en el escrito...

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