Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Mayo de 2023, expediente FSA 024393/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

ASOCIACION DE CENTROS DE

DIALISIS DE SALTA (CEPRIDIASA) c/AFIP-DGI

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPTE. FSA 24393/2017/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 19 de mayo de 2023.-

VISTO y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación deducido por la actora con fecha 9/2/23,

El Dr. R.R.C. dijo:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación del visto en contra de la sentencia del 2/2/23 por la que se rechazó

    la demanda contenciosa administrativa deducida por la Asociación de Centros Privados de Diálisis de Salta (en adelante, CEPRIDIASA) y, en consecuencia,

    se confirmó la resolución n° 84/17 (DI RSAL) por la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la resolución n° 9/17 (DV RSAL) que le denegó la exención en el impuesto a las ganancias.

    En su recurso, la Asociación de Centros Privados de Diálisis de Salta señaló que la sentencia omitió considerar que, a diferencia del artículo 33

    del Código Civil que exigía que el objeto principal de las asociaciones civiles 1

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    sea el “bien común”, el actual artículo 168 del Código Civil y Comercial solo prevé que el fin de aquellas no sea contrario al interés general o al bien común el cual, además, se debe tener por configurado con la sola aprobación de los estatutos sociales otorgada por la Inspección General de Personas Jurídicas de la provincia de Salta.

    En esa inteligencia, señaló que ya no deviene exigible la realización de actos positivos que persigan el bien común, pues se consideran presumidos por la ley desde el momento en que la Asociación es regularmente constituida e inscripta en el registro público correspondiente.

    Además, dijo que el concepto de “bien común” es genérico y que el alcance de su contenido es competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas, por lo que la visión dada por la AFIP en sus resoluciones resulta limitada y de contenido meramente economicista, dado que en las actuaciones administrativas y judiciales quedó debidamente demostrada la vinculación de CEPRIDIASA con el mantenimiento de la salud pública en tanto su actividad principal está dirigida a la realización de auditorías sobre la actividad profesional integral de los centros privados de diálisis asociados, siendo comprensiva de los procedimientos realizados y de la idoneidad del personal y del equipamiento empleados.

    Luego de reseñar conceptos sobre la nefrología y la diálisis en sus distintos procesos, puntualizó que no se concibe el desarrollo de esa actividad en otro lugar que no sea en los centros de diálisis por tratarse de la única infraestructura adecuada.

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    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Enfatizó que la actividad de control que ejerce CEPRIDIASA

    sobre los centros asociados no se limita a su facturación sino que se extiende a la calidad de los servicios que prestan, a los entornos de bioseguridad en que lo hacen y a las condiciones de sus instalaciones, todo lo cual está directamente relacionado con la salud pública.

    Destacó que en la memoria del estado contable del período 2014/2015 de CEPRIDIASA que fue transcripta por la AFIP al contestar la demanda, consta que la asociación brindó capacitaciones concernientes a la actividad profesional que hace a su objeto social y que por ello se debe tener por acreditado que parte de los desembolsos estuvieron dirigidos a elevar el nivel científico o cultural del personal de los centros asociados.

    Concluyó diciendo que la AFIP reconoció el carácter de asociación sin fines de lucro de CEPRIDIASA, pues durante siete años gozó de la exención en el impuesto a las ganancias hasta que el organismo tributario resolvió revocársela, desconociendo que su fin principal está dirigido a lo científico, a lo solidario respecto a los pacientes y, esencialmente, al control de los centros asociados.

    Por todo ello, solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se impongan las costas a la demandada.

  2. Que la Administración Federal de Ingresos Públicos al contestar el recurso solicitó su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria.

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    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Mencionó que el razonamiento de la actora resulta en gran parte novedoso respecto de lo planteado originariamente en la demanda por lo que en los términos del artículo 277 del CPCC este Tribunal se ve impedido de expedirse por tratarse de capítulos no propuestos a la decisión del juez de grado.

    Asimismo, luego de relatar los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron el dictado de las resoluciones administrativas impugnadas,

    destacó que el objeto de CEPRIDIASA no está dirigido al beneficio público sino a coadyuvar al interés comercial de los centros privados de diálisis que tiene asociados.

    Destacó que, aunque la actividad desplegada por la referida asociación sea considerada lícita y útil ello no significa que se trate de una entidad destinada al bien público en los términos de la ley del impuesto a las ganancias (ley 20.628) y de su decreto reglamentario n° 1344/98.

    Puntualizó que la AFIP demostró que CEPRIDIASA no reúne las condiciones necesarias para gozar de la exención que pretende ya que sus socios son entidades constituidas como sociedades comerciales que se dedican a proveer el servicio de diálisis y que, aun cuando se trate de prestaciones de salud, los esfuerzos de la citada asociación están destinados principalmente al beneficio lucrativo de sus socios y a la obtención de utilidades, en tanto que las gestiones que realiza son propias del servicio empresarial de aquellos.

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    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Precisó que el análisis que hace el organismo tributario de las solicitudes de exención en el impuesto a las ganancias no está ceñido al aspecto jurídico formal, sino que se extiende al plano de la realidad económica, siendo que esta última debe prevalecer cuando se advierte la existencia de contradicciones con los fines establecidos en los estatutos, enfatizando, en esa línea, que los mayores ingresos que obtiene CEPRIDIASA provienen de la comisión o porcentaje que le retiene a sus asociados por los servicios de cobranza que ejecuta a su favor en las distintas obras sociales y empresas de medicina prepaga, equivalente al 1,3% de la facturación, convirtiéndose en un sujeto intermediario dedicado al desarrollado de actividades comerciales, pues con su accionar reduce los costos de administración, de personal y operativos de sus entes asociados, quienes válidamente podrían ejecutar esas funciones por sí mismos.

    A continuación, entendió que la apelante se describe a sí misma de una manera falaz por cuanto se presenta como una entidad de salud pública cuando, en realidad, los centros privados de diálisis no tienen cabida dentro de las instituciones que a ella pertenecen, ya que estas se basan en la universalidad y la gratuidad como pilares fundamentales de su funcionamiento, todo lo cual no sucede con aquellas y mucho menos con la asociación que los aglutina,

    cuyos servicios no solo no son gratuitos sino que tampoco son de acceso universal para la población.

    Finalmente, señaló que la intermediación que realiza CEPRIDIASA con las obras sociales o con las empresas de medicina prepaga 5

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    no resulta esencial ya que la ley 23.661 creó el Registro Nacional de Prestadores en el que se inscriben tanto las personas físicas como las jurídicas que se dedican a mediar en la contratación con las obras sociales y prepagas, y que el hecho de que la entidad actora se encuentre habilitada a realizar dicha negociación no la exime de abonar el impuesto a las ganancias, pues la facturación y cobranza que ejecuta a favor de los centros a los que agrupa excede lo previsto por la norma que regula el sistema nacional de seguro de salud (ANSSAL).

    De la sentencia de la instancia anterior 3. Que en la sentencia ahora en recurso se rechazó en primer término el planteo de incompetencia introducido por CEPRIDIASA respecto de las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para controlar el cumplimiento del objeto social o estatutario de una asociación regularmente constituida e inscripta en la Inspección General de Personas Jurídicas de la provincia de Salta, entendiéndose que ambos organismos desarrollan su ámbito de actuación en esferas diferentes resultando que, de conformidad a lo previsto en los artículos 33 y subsiguientes de la ley n° 11.683, la AFIP resulta competente para reconocer y, en su caso, rechazar los pedidos de exenciones impositivas que formulen los contribuyentes.

    Seguidamente, se desestimó el planteo de nulidad en contra de la resolución n° 84/17 de la AFIP,...

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