Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 13 de Abril de 2016, expediente CIV 015795/2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 15795/2015 ASOCIACION BARRIO CERRADO BRICKLAND c/ BALARI, CECLIA MERCEDES s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, abril 13 de 2016.- fs. 239 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevan estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 223, contra el modo en que fueron impuestas las costas en la resolución por excepción de incompetencia que fuera resuelta por el aquo a fs. 220/221.

    En el memorial, la parte recurrente sostiene que el juez de grado se apartó del principio general de la derrota que establece el art. 68 del C.P.C.C al haber fijado las costas por su orden.

    Corrido el pertinente traslado, la contraparte contesta los agravios de la demandada manifestando que tenía razones para iniciar el proceso por ante esta jurisdicción, por cuanto la citada como tercera “Beyheda SA” tiene su domicilio dentro del territorio de esta Ciudad. Asimismo argumentó que es la propia demandada la que también eligió el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, para realizar la mediación por otro proceso sobre consignación de gastos de mantenimiento contra la aquí parte actora.-

  2. En nuestro sistema procesal, en materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota, consagrado en los arts.

    68 y 69 del CPCCN, según el cual el litigante vencido en una contienda –principal o incidental- debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido. Sin embargo, éste no es absoluto, pues la primera de las normas mencionadas, autoriza en la segunda parte al juez, a eximir total o parcialmente a la parte derrotada, cuando encontrare mérito para hacerlo.

    Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #26779979#150160281#20160411123016174 Las costas no conforman, un castigo o una pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido actuar en defensa de su derecho. La condena en costas, es la regla y su dispensa la excepción; de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf., M., A.,” Códigos Procesales Comentados”, t: II-B, págs. 111 y 116).

    La jurisprudencia tradicional alude, como causa...

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