Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 016959/2016/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE Nº 16.959/2.016 “ASOCIACION POR LA DEFENSA DE

USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ SOCIEDAD ITALIANA DE

BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/ DAÑOS y PERJUICIOS”

JUZG N°17

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 24 días del mes de Abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “ASOCIACION POR LA

DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ SOCIEDAD

ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/ DAÑOS y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2022.El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI -la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 11 de Octubre de 2022

    desestimó los planteos de falta de personería y falta legitimación activa, con costas a la demandada vencida; también rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 24.240, con costas a la demandada vencida. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por “ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE DERECHOS DE USUARIOS Y

    CONSUMIDORES” contra “SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA

    EN BUENOS AIRES”, con costas impuestas en la forma impuesta en el ap.VI, condenando a la accionada a reintegrar a sus afiliados los importes percibidos en las cuotas cuyos vencimientos operaron en marzo y junio de Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    2016, en concepto de aumentos autorizados por las resoluciones del M.S.

    82/2016 y 572/2016 y rechazando la multa solicitada en los términos del art.

    52 de la ley 24.240; difiriendo las regulaciones de honorarios correspondientes a los letrados que intervinieron en autos hasta tanto se determine el monto del presente juicio.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.375/384 y la demandada a fs. 385/390.

    Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs.392/394 y fs.

    396/400 los respectivos respondes de las partes a sus contrarias.

    Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por la “ASOCIACION POR LA DEFENSA DE DERECHOS DE

    USUARIOS Y CONSUMIDORES (ADUC)” contra “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Plan Salud Hospital Italiano) con el objeto que se restituya a los clientes afectados las sumas de dinero que hubiera percibido por el aumento indebido de las cuotas del contrato de salud, que viene aplicando desde el año 2015 en contradicción con las normas de servicio que brinda la empresa (ley 24.240) Defensa al Consumidor y Ley 26682-

    Entidades de Medicina Prepaga).

    Relata la accionante que a partir de la sanción de la ley 26.682

    (17/5/2011) aprobada por el decreto 1991/2011, las entidades de medicina prepaga para aumentar las cuotas que abonan los usuarios, deben presentar el requerimiento de aumento ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), y una vez autorizado el mismo informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las mismas, con una antelación de 30 días hábiles contados desde que la nueva cuota comenzará a regir.

    Manifiesta que, a través de la Resolución M.S. 82/2016, con fecha 29 de enero de 2016, la Autoridad de Aplicación autorizó a las Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Entidades de Medicina Prepaga a incrementar en un 9% el valor de las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios de dichas Entidades y que dicho aumento podrá percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el Artículo 5°, inciso g) del Decreto N° 1993/11.

    Agrega que la demandada, conforme diferentes denuncias recibidas por la actora, incumplió respecto de la aplicación de la Resolución 82/2016 este deber de información ya que efectivizó el aumento sin notificar a los consumidores, a partir del día 1 de Febrero de 2016, es decir antes del plazo de 30 días hábiles.

    El mismo accionar ocurrió con los aumentos efectivizados en junio, agosto y octubre de 2015.

    Asimismo, en la ampliación de demanda de fs. 140 manifiesta que la demandada procedió a efectuar un aumento de las cuotas que se autorizó en mayo, para realizar a partir del 1° de junio, es decir con anterioridad a los 30 días hábiles desde la notificación que se prevé en la normativa referida.

    Por todo ello es que solicita la restitución del dinero percibido y la aplicación de una multa en los términos del art.52 de la ley 24.240 (daño punitivo).

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se centran en la Resolución M.S. 82/2016, de fecha 29 de enero de 2016, que autoriza a las Entidades de Medicina Prepaga a incrementar en un 9% el valor de las cuotas mensuales. Asevera que esta Resolución se publicó en el Boletín Oficial al día 02 de febrero de 2016 y la demandada incumplió el deber de información, ya que efectivizó el aumento, sin notificar a los consumidores, a partir del día 1

    de Febrero de 2016.

    Añade que si la resolución se publicó el 2 de Febrero de 2016,

    que la demandada tenía preparadas todas las notificaciones para remitir a los usuarios y que las mismas llegaron en un tiempo record -supone el día 5 de Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Febrero-, el plazo de 30 días hábiles exigido por la normativa aplicable, en Defensa de los Consumidores, se cumpliría recién el día 23 de Marzo de 2016,

    sin embargo los aumentos fueron efectivizados con retroactividad al 1 de Febrero de 2016, en contra de la normativa aplicable.

    El mismo accionar dice que se constata en los aumentos autorizados a través de las Resoluciones M.S. 502/2015 publicada en el B.O.

    el 21 de mayo de 2015, aplicando la demandada el incremento de cuota a partir del 1 de junio de 2015, sin cumplir el plazo de notificación previa de 30

    días hábiles; M.S. 1001/2015 publicada en el B.O. el 28 de Julio de 2015,

    aplicando la demandada el incremento a partir del día 1 de agosto de 2015, sin cumplir el plazo de notificación previa de 30 días hábiles; M.S. 1567/2015

    publicada en el B.O. el 21/09/2015, aplicando la demandada el incremento a partir del 1 de octubre de 2015 sin cumplir con el plazo de notificación previa de 30 día hábiles exigidos.

    Manifiesta la quejosa respecto de la prueba pericial contable, que la demandada no brindó la información necesaria para el cumplimiento de la pericia ordenada en las presentes actuaciones, correspondiendo nuevamente evaluar la actitud de la accionada en los términos del art.388 CPCCN; que se encuentra acreditado que durante los años 2015 y 2016 la demandada cobró

    aumentos de cuotas sin el debido preaviso señalando que en los términos del art. 388 CPCCCN corresponde establecer que la notificación de cada aumento se ha efectivizado el día 10 del mes correspondiente -día del vencimiento de la cuota establecida en la factura-, debiendo en consecuencia la demandada devolver a los consumidores dos meses de aumento efectivizado sin cumplir con la notificación previa correspondiente.

    Esgrime que la sentencia es arbitraria y contraria a la normativa aplicable atento que se limita a la prueba pericial contable producida en autos,

    para rechazar la devolución correspondiente a los aumentos de los servicios de medicina por los meses de Junio, Agosto y Octubre 2015, no obstante la clara evidencia de la aplicación retroactiva que se ha realizado de los aumentos correspondientes a los periodos anteriores al transcurso de los 30 días hábiles Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    desde la notificación remarcando que la postergación en el cobro no elimina la retroactividad aplicada.

    Señala además que el decisorio omite y desnaturaliza el art 53 de la ley 24240 que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, y contrariamente a ello, critica al actor sólo por no concurrir a la pericia contable, cuando ello no es fundamento para apartar la decisión de las constancias de autos, la realidad fáctica, la omisión de constancias que validen la pericia impugnada por esta parte, y la omisión de íntegra colaboración de la demandada e incluso el incumplimiento a la intimación en los términos del art. 388CPCC.

    Alega que la sentencia apelada omite deliberadamente la protección constitucional respecto de la cual goza el consumidor, que la ley aplicable cuyos principios han sido receptados por la propia CN en el art. 42.-

    in dubio pro consumidor, se encuentra plasmado en el artículo 3 de la ley nacional 24.240 al...

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