Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Julio de 2010, expediente 8.189

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010

CAUSA Nro. 818

ASMUNDO, Ju s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal MATIAS S. KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 13

AUTOS Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara,

doctor M.S.K., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2971/2985, 2988/3026, 3027 y 3036/3067 de la presente causa N.. 8189 del Registro de esta Sala, caratulada:

ASMUNDO, J.J. y otros s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 de esta ciudad en la Causa Nro. 2524 de su registro, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007, resolvió, en cuanto aquí interesa:

  2. CONDENAR a C.W.O. como autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad coactiva a la pena de seis años de prisión,

    accesorias legales y costas (C.P., arts. 12, 29 -inc. 3°-, 45 y 142 bis); II.

    REVOCAR la condicionalidad de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 de Bahía Blanca de un año y seis meses de prisión y costas, en la causa nro. 2399:

  3. UNIFICAR la pena impuesta en el punto I con la de seis años de prisión, accesorias legales y costas, recaída en la causa 1242 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8, el 17 de diciembre de 2002, por considerarlo partícipe necesario del delito de robo con armas, la de un año y seis meses de prisión en suspenso y costas impuesta en la causa nro. 2399 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2

    −1−

    de Bahía Blanca el 28 de diciembre de 2001, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado en grado de tentativa en concurso real con robo, y la de siete años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el Tribunal Oral de Menores Nro. 2 de San Martín el 22 de diciembre de 2005, por ser autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en ocasión de robo en concurso real con robo calificado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad e IMPONER en definitiva a C.W.O. la pena única de veinte años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (C.P., art. 58);

  4. CONDENAR a J.J.A. como partícipe necesario del delito de privación ilegal de lalibertad coactiva a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (C.P , arts.

    12, 29 -inc. 3°-, 45 y 142 bis);

  5. UNIFICAR la pena impuesta en el punto IV con la de seis años de prisión, accesorias legales y costas,

    recaída en la causa nro. 1242 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 8 el 17 de diciembre de 2002, por considerarlo partícipe necesario del delito de robo con armas e IMPONER, en definitiva a J.J.A. la pena única de once años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas (C.P., art. 58);

  6. CONDENAR a S.O.E. como partícipe necesario del delito de privación ilegal de la libertad coactiva a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (C.P., arts.

    12, 29 -inc. 3°-, 45 y 142 bis) (fs. 2918/2964).

  7. Que, contra dicha resolución, el doctor M.R.B., ejerciendo la asistencia letrada de J.J.A., interpuso recurso de casación a fs. 2971/2985.

    Idéntico temperamento, adoptó el doctor S.M.B. a fs. 2988/3026, asistiendo a S.E., en su calidad de Defensor Público Oficial.

    −2−

    CAUSA Nro. 818

    ASMUNDO, Ju s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal MATIAS S. KALLIS

    Secretario de Cámara Asimismo, el imputado C.W.O. dedujo recurso de casación in pauperis formae a fs. 3027, cuya fundamentación formuló a fs. 3036/3067 el doctor J.A.M., asistiendo al nombrado en su carácter de Defensor Público Oficial.

    Las aludidas impugnaciones fueron concedidas a fs.

    3077/3080 y mantenidas en esta instancia a fs.3097 (Asmundo), fs. 3103

    (O.) y fs. 3155 (E., respectivamente, sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor J.M.R.V. (fs. 3110/3118 vta.).

  8. Que la defensa de A. encarriló su recurso en los términos de los dos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.,

    alegando los concretos motivos de agravio que se detallan a continuación:

    a) La violación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (C.N., arts. 18; C.A.D.H., art. 8; P.I.D.C.yP., art. 14;

    C.P.P.N., arts. 166, 167 -inc. 2°- y 168, segunda parte, y 456 -inc. 2°-).

    Al respecto, señaló que en la oportunidad prevista por el art.

    393 del C.P.P.N., adhirió al planteo efectuado por el defensor oficial de O., como cuestión previa al tratamiento de la valoración de la prueba,

    y sostuvo la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el representante del Ministerio Público fiscal, de conformidad con lo establecido por las precitadas normas del código ritual.

    Puntualizó que la impugnación estaba referida a la falta de individualización de los roles que cada uno de los imputados habría desempeñado en el hecho que se investiga en autos, los que, a su juicio,

    fueron puestos de manifiesto por primera vez en el debate, al momento en que el señor F. General realizara su alegato. En esa ocasión,

    acotó que, al propiciar la nulidad, se indicó que ello constituía una clara −3−

    violación a la garantía de defensa en juicio, por no haber sido descrito con precisión el hecho imputado a su defendido, ni tan siquiera la finalidad que pudo haber perseguido con la retención de la víctima; lo cual el propio fiscal reconoció no haber podido probar.

    Explicó que tal planteo de nulidad fue rechazado por el “a quo”, bajo la alegación de que resultaba idéntico al formulado por esa defensa, en el marco del anterior recurso de casación interpuesto contra la sentencia, oportunamente, anulada por esta Cámara en su anterior intervención.

    En sentido adverso, la quejosa adujo que los planteos introducidos en aquella oportunidad y en la presente son diferentes,

    motivo por el cual su tratamiento resulta procedente en esta instancia.

    Concretamente, postuló que en aquel entonces cuestionó la calificación jurídica de la conducta de Asmundo, en lo concerniente a la coautoría que el agente fiscal le atribuyó en el suceso, al tiempo de requerir la elevación de las actuaciones a juicio. Pues, entendió que, en ese aspecto,

    el dictamen del acusador público estaba infundado, en la medida en que allí se sostuvo que su pupilo actuó en tal calidad sin describir,

    paralelamente, comportamiento alguno del nombrado que permitiera afirmar que hubiera tomado parte en la etapa ejecutiva del hecho, para poder sustentar su codominio sobre el hecho. Prédica que, según la tesis del impugnante, no es posible hacer respecto de las conductas achacadas;

    esto es la supuesta entrega de un celular a O. días previos al hecho y los llamados telefónicos de Asmundo al nombrado en minutos previos y posteriores. Mientras que, en el planteo formulado en el nuevo juicio producto del reenvío, la recurrente especificó que su cuestionamiento radica en la falta de descripción de los hechos imputados, es decir, del rol que le cupo a cada uno de los intervinientes, que, según su entender,

    recién fue concretado tardíamente durante el alegato fiscal.

    b) La arbitrariedad de la sentencia (nula) por falta de la debida fundamentación (C.P.P.N., arts. 123 y 404 -inc. 2°-).

    −4−

    CAUSA Nro. 818

    ASMUNDO, Ju s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal MATIAS S. KALLIS

    Secretario de Cámara Bajo esa alegación, el recurrente cuestionó el tramo de la sentencia en el cual se afirma la participación de su asistido en la privación ilegal de la libertad por la que fuera condenado. Adujo que el problema se centra en que el “a quo” tuvo por válido el requerimiento de elevación a juicio, reiterado por el F. General durante el debate, cuyo alegato adoleció de los mismos vicios individualizados supra, y en que,

    precisamente, sobre la base de dichas piezas acusatorias, a su juicio carentes de fundamentación, dictó sentencia.

    Más allá de lo apuntado, postuló que, de todos modos, el sentenciante de grado debió haber expresado -lo que consideró omitido-,

    las razones por las cuales la supuesta entrega de un celular y algunas llamadas telefónicas -cuyo contenido dijo ignorar- pueden conducir a la certeza que exige un juicio de condena sobre el aspecto objetivo de la imputación formulada a su ahijado procesal. Puntualizó que, menos aún,

    se encuentra motivada la afirmación del carácter necesario de tal aporte,

    cuya determinación precisa, según el impugnante, conduciría eventualmente a la participación necesaria mas no a la coautoría.

    Por otra parte, indicó que se omitió valorar circunstancias importantes señaladas por esa defensa durante su alegato, como lo que se desprende de los testimonios de A. de P., R.S.B.,

    L.F. y M.F., en punto a que Asmundo estaba en Montevideo con todos ellos cuando tomó conocimiento de la detención E. y que, sin perjuicio de tal circunstancia, regresó al país tal como lo tenía programado el 6 de marzo de 2002, fecha en la que quedó

    detenido inmediatamente después de su arribo al Aeroparque. Explicó

    que la importancia de dicho extremo radica en que demuestra la ajenidad de su pupilo respecto del hecho investigado.

    −5−

    También cuestionó la falta de fundamentación de la aseveración del dolo (aspecto subjetivo de la imputación), en tanto no se motivó porqué los supuestos aportes de Asumundo habrían sido realizados con conocimiento y voluntad de brindar al autor de un hecho delictivo una colaboración necesaria.

    Acotó que el “a quo” tampoco brindó razones para descartar el testimonio de Dastoli, cuyos dichos corroboran lo manifestado por A. en su descargo. Y que, si bien es cierto que la testigo Ú.M. -cuyo testimonio fue incorporado por lectura- , sostuvo algo distinto en cuanto a que existió un diálogo en el automóvil conducido por M., no menos cierto es que ella era la mujer del nombrado, y que luego declaró que él introdujo esa versión en el expediente y en fecha posterior al careo que dicho imputado tuviera con su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR