Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Junio de 2023, expediente CFP 006310/2004/TO01/CFC004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CFP 6310/2004/TO1/CFC4

COLOMBO, G.J. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 557/23

Buenos Aires, 08 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y Carlos A.

Mahiques -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP

6310/2004/TO1/CFC4 del registro de esta Sala I, caratulado:

COLOMBO, G.J. y otros s/recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6

    de esta ciudad, en fecha 22 de febrero de 2022, resolvió –en lo aquí pertinente-: “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL,

    por PRESCRIPCIÓN, del delito endilgado a GUSTAVO JORGE

    COLOMBO, H.A. y EDUARDO FERRI de las demás condiciones obrantes en autos, y en consecuencia SOBRESEERLOS en las presentes actuaciones (art 59 inc. 3°,

    62 inc. 2° y 67 del C.P, 336 inciso 1, en función del 334,

    361 y concordantes, estos últimos del Código Procesal Penal de la Nación)” (el destacado corresponde al original).

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte querellante interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y posteriormente mantenido en esta instancia.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  3. La parte recurrente fundó su presentación en los términos del art. 456 -segundo supuesto- del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y manifestó que la decisión del tribunal a quo es arbitraria.

    En primer término, luego de referirse sobre la admisibilidad de la vía intentada, sostuvo que “(e)n la causa se ha producido un desaguisado procesal que pone en crisis la resolución recurrida bajo una clara tacha de inconstitucionalidad […]”.

    Argumentó al respecto que se encontraba pendiente de tratamiento por esta Cámara, el recurso extraordinario federal impetrado por esa parte y que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad “(y)a se había desprendido de la jurisdicción de la presente causa”, por lo que resulta ilógico que el referido tribunal vuelva a dictar una sentencia definitiva.

    En concreto, planteó que “(r)esulta chocante a la sensibilidad jurídica de cualquiera, que un mismo tribunal dicte dos sentencias definitivas cuando la primera de ellas todavía no se encuentra firme […]”.

    En ese sentido, argumentó que “(l)a posibilidad que sea el mismo Tribunal impugnado quien entienda de la causa antes que se expida el Superior produce una violencia moral coactiva sobre el litigante […]”.

    Añadió que se han vulnerado los principios de progresividad y preclusión procesal.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE 2

    CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    COLOMBO, G.J. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Por otro lado, sostuvo que “(C)asación, con su demora e inactividad, impide que la Corte Suprema intervenga en un recurso extraordinario oportunamente deducido […]”.

    Por último, precisó que esa parte “(a)peló un fallo absolutorio que lleva como accesoria la imposición de costas (que a su vez determinó una regulación de honorarios)” y que “(a)l cambiarse por un sobreseimiento, la condena en costas accesoria queda absolutamente sin fundamento […]”.

    Al respecto, planteó que la nueva sentencia dictada por el tribunal de juicio no trata “el tema de la[s] costas”,

    lo que le genera a sus representados un agravio irreparable.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. a. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la Defensora Pública Coadyuvante, J.H.M., en representación de E.A.F., quien solicitó que el recurso de casación interpuesto por la parte querellante sea desestimado o rechazado.

    Al respecto, en primer lugar indicó que “(t)eniendo en cuenta que el fundamento de la apertura del recurso de casación es el derecho a la doble instancia entiendo que, en modo alguno, tal argumento puede ser utilizado como fundamento por la parte querellante para que se le reconozca su derecho al recurso […]”.

    Seguidamente, sostuvo que el pronunciamiento recurrido constituye un acto jurisdiccional válido,

    respetuoso de las garantías del debido proceso y defensa en Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    juicio y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, como así

    también de los principios de legalidad, ultima ratio y por homine.

    Añadió que la parte recurrente se limitó a afirmar su discrepancia con el pronunciamiento recurrido, pero que no logró evidenciar el pretendido desacierto del auto recurrido.

    Por último, efectuó reserva del caso federal.

    1. En la misma oportunidad procesal se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, quien solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la querella.

      En ese sentido, refirió que la parte recurrente no refuta los argumentos de la resolución impugnada, “(e)n tanto aparece de una manera clara que la acción penal está

      prescripta y que su declaración es un asunto de orden público y declarable de oficio […]”.

      Añadió que la querella acusa a los tribunales intervinientes de falta de diligencia y arbitrariedad,

      (c)uando en realidad remiten a su propio comportamiento procesal […]

      .

      Sobre este punto precisó que “

    2. Fue a partir de la prueba del debate que la acusación inicial se tornó

      insostenible. Tanto es así que [su] colega fiscal de la instancia anterior solicitó la absolución. No releva la nueva situación surgida del debate.

      Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE 4

      CASACION

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      CFCP - SALA I

      CFP 6310/2004/TO1/CFC4

      COLOMBO, G.J. y otros s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal b) Frente a la absolución que dictó el tribunal y que fue motivo del recurso de casación rechazado, no fundamentó porqué debería soslayarse la regla procesal del art. 458 CPPN que pone un límite al recurso de casación de las partes acusadoras. Existe jurisprudencia de la Corte al respecto que, sin embargo, no es aplicable al caso de autos.

    3. Ante la suspensión del recurso extraordinario,

      no interpuso queja, recurso de hecho del art. 15 de la ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    4. Cuando el tribunal oral corrió vista a las partes, en relación a la posible prescripción de la acción penal, no dio a conocer su opinión”.

      De esta manera, el fiscal general sostuvo que los tribunales actuaron de la manera previsible de acuerdo a lo dispuesto por el derecho vigente, aplicaron la ley que rige para el procedimiento de los recursos y le dieron trámite a una cuestión que es de orden público y que resultaba de imperiosa realización.

      El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que, de manera prologal, es menester recordar que en relación al juicio de admisibilidad que prevé el art.

    444 del CPPN, no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto, esta Cámara mediante un nuevo examen de la cuestión puede llegar a la conclusión de que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, si en esta instancia se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido,

    podrá desecharse, sin que medie pronunciamiento sobre el fondo, en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia (ver en igual sentido esta Sala, CPE 449/2015/TO2/6/CFC1,

    G., F. s/recurso de casación

    , reg. 760/18, rta. el 16/08/18; CPE 1642/2011/TO2/CFC2, “A., P.G. s/recurso de casación”, reg. 1118/18, rta. el 18/10/18 y CFP

    130/2018/TO1/16/CFC6, “Tapia, V.Í.I. s/recurso de casación”, reg. 557/22, rta. el 19/5/22, entre otros).

  6. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    corresponde señalar que de las constancias de la causa a las que hemos tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100 se desprende que, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 -cuyos fundamentos se dieron a conocer el 6 de junio de 2019- el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad resolvió, en lo aquí pertinente: “…II.

    ABSOLVER LIBREMENTE Y SIN COSTAS A G.J.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los delitos por los cuales la querella formuló su acusación en el debate (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

  7. ABSOLVER LIBREMENTE Y SIN COSTAS A

    HÉCTOR ALDO AULETTA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito por el cual la querella formuló su acusación en el debate (arts. 402 y 530

    del Código Procesal Penal de la Nación).

  8. ABSOLVER

    LIBREMENTE Y SIN COSTAS A E.A.F., de las Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE 6

    CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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