Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 25 de Febrero de 2019, expediente CCC 500000969/2010/TO01

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 500000969/2010/TO1 Buenos Aires, 25 de febrero de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre el planteo de prescripción de la acción penal en la presente causa Nº 6443 del registro de este Tribunal Oral de Menores N° 1 de la Capital Federal, que se le sigue a A.L.Q.D., de nacionalidad peruana, nacida el 24 de diciembre de 1992, hija de J.E.Q.M. y de M.C.D., con pasaporte de la República del Perú Nº 5.050.783, identificada con legajo C.M. Nº 161.831 de la Policía Federal Argentina y prontuario Nº 02025333 del Registro Nacional de Reincidencia.

RESULTA:

En el requerimiento de elevación a juicio glosado a fs. 81/85, el Sr. Fiscal de Instrucción, Dr. F.J.R.O., calificó el hecho atribuido a A.L.Q.D. como constitutivo del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda (artículos 45 y 167 inciso 2 del Código Penal de la Nación).

Recibida la presente en este Tribunal, se citó a las partes, a los fines dispuestos en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, el 16 de noviembre de 2010 (fs. 92), habiendo sido dispuesto efectivamente el emplazamiento a la defensa el 7 de febrero de 2011 (fs.102).

Posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2011, Q.D. fue declarada rebelde y se ordenó su inmediata captura, a efectos de que, en caso de ser habida, se la aloje en el establecimiento cerrado acorde a su edad (cfr. fs. 109).

Por su parte, el Defensor Público Oficial, Dr. S.S., se presentó a fs. 137/138 y solicitó que se declare extinguida la acción penal por prescripción y consecuentemente se sobresea a su asistida, en los términos de los artículos 62 y 67 del Código Penal y 4° de la ley 22.278.

A efectos de fundar su petición, argumentó, que teniendo en cuenta la reducción prevista en el artículo 4° de la ley 22.278 y el plus de derechos que supone el régimen impartido a menores de edad que hubieran Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: F.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #2535756#195874479#20190222130137046 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 500000969/2010/TO1 infringido la ley penal, ha transcurrido el plazo máximo que establecido en la escala penal para el delito atribuido a su asistida.

A su turno, la Sra. Fiscal General, Dra. S.P., a la luz de los parámetros aplicados con relación al tratamiento de los jóvenes en el sistema penal, de conformidad con la aplicación de los principios “pro homine”, de proporcionalidad y racionalidad, entendió que los parámetros punitivos aplicados a los menores debían ser inferiores a los aplicados a los mayores en iguales circunstancias, de manera que la reducción de la escala punitiva prevista por el artículo 4° de la ley 22.278 en su máximo constituía el término computable para evaluar la vigencia de la acción penal, según lo previsto por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal, ya que debía tenerse especialmente en cuenta que el menor tiene los mismos derechos que el adulto más un plus que surge de su culpabilidad disminuida por el hecho.

En función de ello, atendiendo a que desde el último acto interruptivo del curso de la prescripción transcurrió un lapso mayor al cual cabe atribuir como pena aplicable a Q.D., la Sra. Fiscal consideró

que corresponde que se declare extinguida la acción penal que pesa sobre la nombrada y, en consecuencia, se dicte su sobreseimiento.-

Y CONSIDERANDO:

Puestos a resolver, tal como se sostuvo en la causa Nº 5349 del registro de este Tribunal caratulada “M.E.G. y N.V.B.L. s/ robo agravado por haber sido cometido mediante el uso de un arma impropia en grado de tentativa”, al existir controversia entre lo invocado por la asistencia técnica de la imputada y lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal, cobran relevancia los principios que rigen al modelo de enjuiciamiento acusatorio, establecido por los artículos 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

Por un lado, las garantías de imparcialidad del juzgador y defensa en juicio, en orden a la separación que debe existir entre las funciones de acusar y juzgar y, por el otro, lo previsto por el art. 120 de la C.N., que ubica al Ministerio Público Fiscal como órgano independiente, es decir, fuera Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: F.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #2535756#195874479#20190222130137046 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 500000969/2010/TO1 del ámbito del Poder Judicial, y le confiere la función de parte, en representación del interés social.

Es que, la función que la Constitución Nacional y la ley le atribuyen al Ministerio Público Fiscal no se trata de una mera función dogmática concretada en una opinión legal, sino que tiene a su cargo el ejercicio de la pretensión punitiva en todos sus aspectos, posibilitando al mismo tiempo el ejercicio imparcial de la jurisdicción.

Ello no obsta que si, en ejercicio del control de legalidad y razonabilidad que también le compete al Tribunal, éste hubiera advertido que el representante del Ministerio Público Fiscal emitió su dictamen con tal déficit en las consideraciones de las circunstancias de la causa o en un palmario apartamiento del texto legal, que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR