Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 8 de Septiembre de 2015, expediente CCC 025334/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25334/2012/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 1699/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 (ocho) días del mes de septiembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 582/613 de la presente causa CCC 25334/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ESPINOLA, A. y QUIÑONES, D.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 23 de la Capital Federal, en la causa nº 3982/4024 de su registro, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013 cuyos fundamentos se dieron a conocer el 19 del mismo mes y año, resolvió, en lo que aquí interesa:

    I. DECLARAR INADMISIBLE, el planteo de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 166, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal, formulado por la defensa (14 Ley, arts.

    474 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación)

    II- CONDENAR a A.E., cuyas demás condiciones personales surgen del exordio, a la PENA DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas del proceso, por ser coautor del delito de robo doblemente agravado por haberse cometido mediante el uso de un arma y mediante el empleo de un arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada. (arts. 12; 29, inc. 3°; 40; 41; 45; 54; 166, inc. 2°, primer y tercer párrafos; y concordantes del Código Penal; arts. 398, 399, 400, 401, 403, 530, 531 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).-

    III.- CONDENAR a D.A.Q., cuyas demás condiciones personales surgen del exordio, a la PENA DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA accesorias legales y costas del proceso, por los delitos de robo doblemente agravado por haberse cometido mediante el uso de un arma y mediante el empleo de un arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada –en carácter de co autor-, en concurso real con el delito de desbaratamiento de los derechos acordados –en carácter de autor- (arts. 12; 29, inc. 3°; 40; 41; 45; 54; 166, inc. 2°, primer y tercer párrafos; 173, inc. 11°; y concordantes del Código Penal; arts. 398, 399, 400, 401, 403, 530, 531 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación)...-(cfr. fs. 488/489).

    II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor C.M.A. (fs. 582/613), el que fue concedido (fs. 614/615vta.), y mantenido en esta instancia por el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor J.C.S.(.h).

    III. El impugnante fundó su recurso en los motivos previstos en los dos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, peticionó la nulidad de la sentencia por violación al derecho a la doble instancia (arts. 8.2 h CADH y 14.5 PIDCYP), por considerar que las actas de debate no reflejan lo ocurrido durante los días de audiencia de juicio, resultando imposible de tal forma un verdadero control de lo actuado por el a quo e irremediablemente afectada la garantía de raigambre constitucional antes mencionada.

    En segundo lugar, se agravió por entendió

    que en la sentencia cuestionada se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que en la causa Nº 3982 se configuró el tipo penal de robo agravado por haber sido cometido con el empleo de un arma impropia.

    En efecto, aseveró que el hecho no se encuadraba en esa figura penal pues el arma no fue utilizada en el contexto del robo para agregar un plus Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25334/2012/TO1/CFC1 de intimidación y vulnerabilidad en relación al damnificado ya que la situación del desapoderamiento ya estaba totalmente dominada y controlada.

    Remarcó que un arma está destinada para matar o lesionar seriamente la integridad física de la víctima, sin embargo, en el caso no se pudo probar que el arma estuviera cargada al momento del robo y aún cuando ese objeto fue utilizado para golpear a la víctima, al ocasionarle lesiones leves, se advierte en el contexto y en la forma en que fue utilizada no se pudo afirmar que haya sido usada como un elemento con capacidad real y efectiva para poner en grave riesgo la vida o la integridad física de la víctima.

    Por otra parte, consideró que la interpretación del artículo 166 inciso 2º del Código Penal efectuada por la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal N º 23 resulta violatoria del principio de legalidad por efectuarse una analogía in malam parte de las previsiones del artículo 166 inciso 2º, párrafo 1º del Código Penal.

    Asimismo sostuvo que golpear a la víctima con un arma descargada es un comportamiento que debe ser subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 166 inciso 2º, párrafo 3 del Código Penal por cuanto este tipo penal desplaza al delito de robo con armas contenido en el primer párrafo del inciso 2º del artículo mencionado, por tratarse de un supuesto de unidad de ley que debe resolverse en razón del principio de especialidad y a favor del primer delito.

    En atención a ello solicitó que se case la sentencia, se establezca la correcta calificación aplicable al caso, reduciéndose en consecuencia la pena aplicada a sus asistidos.

    Subsidiariamente analizó las razones por las que consideró que el tipo penal del artículo 166 inciso 2º, tercer párrafo, del Código Penal tampoco puede ser aplicado en las presentes actuaciones, por considerar que el delito allí contenido se encuentra rayano de la declaración de inconstitucionalidad por Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA resultar la manda señalada contraria a los principio a los principios de legalidad, división de poderes, onus probandi e in dubio pro reo.

    Sostuvo que el tipo penal en cuestión resuelve un supuesto de falta de prueba en relación a la efectiva capacidad vulnerante o de intimidación hacia el sujeto pasivo en perjuicio del imputado, pasando por alto el principio de que es el Estado quien debe probar acabadamente los extremos de la imputación, y no puede legitimarse una inversión de la carga de la prueba al requerirse a la defensa que aporte la prueba de que las municiones secuestradas no resultaban aptas para sus fines específicos, para desplazar la aplicación del tipo penal. Por lo tanto, entendió que la conducta debía subsumirse en la figura de robo simple, descartándose las figuras agravadas elegidas por la mayoría del Tribunal.

    Destacó el recurrente como tercera cuestión que la resolución impugnada cuenta con una errónea aplicación de la ley sustantiva, en virtud de haberse considerado el hecho como consumado cuando el suceso no superó el grado de conato.

    Dijo que no puede afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que E. y Q. hayan tenido sobre los elementos sustraídos un efectivo señorío sólo por haber sido perdidos de vista por un breve lapso de tiempo al emprender una huida que no fue tan extensa como lo estableció el Tribunal, debiendo tenerse principalmente en cuenta que en realidad el hecho ya había sido interrumpido con la presencia del personal policial en el lugar antes de que comenzara la huida, por lo que el hecho delictivo había sido frustrado, lo que necesariamente impone el que no pueda tenerse por consumado desde ningún punto de vista. Por ese motivo, solicitó se modifique la calificación aceptándose la que propicia la defensa: robo simple en grado de tentativa, debiendo disminuirse sensiblemente las penas impuestas y se gradúe en forma cercana al mínimo legal previsto.

    Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 25334/2012/TO1/CFC1 Por último planteó la arbitrariedad en la mensuración de la pena. En este aspecto mencionó que el tribunal descartó la utilización en el robo de un arma de fuego y también desechó la aplicación del delito de lesiones leves, apartándose de ese modo de la calificación legal más gravosa propuesta por el fiscal. Sin embargo no efectuó el Tribunal una rebaja significativa de la pena que propusiera la Fiscalía al momento de alegar.

    En subsidio indicó que las penas dictadas aparecen infundadas y no reflejan ciertas circunstancias que de haber sido debidamente ponderadas habrían incidido en la reducción de los montos.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor J.C.S.h), quien compartió las argumentaciones vertidas en el recurso casatorio, las profundizó y agregó como nuevo motivo de agravio la inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal por transgredir el derecho que protege la integridad personal y la dignidad inherente al ser humano –arts. 10 del PIDCyP, 5.6 de la CADH, 18 y 75.22 de la CN-. Subsidiariamente peticionó la exención de pago de costas en la instancia (fs. 623/632 vta.).

    V. Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR