Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Julio de 2015, expediente CCC 020587/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 20587/2009/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1477/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 137/146 vta. de la presente causa N.. CCC 20587/2009/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "CHAVEZ, E.M. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 26 de la ciudad de Buenos Aires en la causa nro. 3109 de su registro, con fecha 22 de mayo de 2014, en lo que aquí interesa, resolvió: “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la presente causa nº 3109, en consecuencia, SOBRESEER a E.M.C.” (fs. 132/135).

  2. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el F. General, doctor G.F.P. de la Fuente, a fs. 137/146 vta., el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 147/147 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 151.

  3. El recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del art. 456 C.P.P.N. Luego de recordar los antecedentes de la causa, manifestó que C. no realizó el pago de la reparación patrimonial por él ofrecida, circunstancia que no fue merituada a la hora de la revocación del beneficio, como así tampoco la comisión de un nuevo delito durante la suspensión y verificado mediante el dictado de un fallo condenatorio.

    Asimismo, hizo hincapié en que el a quo desconoció

    las previsiones establecidas por el art. 76 ter quinto párrafo del Código Penal, para que pudiese tenerse por extinguida la acción penal, en lo atinente a la verificación del cumplimiento de las pautas de conducta impuestas.

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Por otra parte, argumentó que la resolución recurrida adolece de vicios de motivación suficientes, ya que se consideró aplicable al caso la doctrina del plazo razonable, pero que lo cierto es que la paralización del proceso se debió a la suspensión del proceso a prueba concedida a C., quien se comportó con total menosprecio de los beneficios que le significaría el cumplir con las obligaciones impuestas y con la reparación patrimonial ofrecida.

  4. Que durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.G.W., quien reforzó los argumentos de su colega de la instancia anterior (fs.153/155). Por su parte, la Defensora Pública Oficial, doctora G.L.G., solicitó que se declare inadmisible el recurso presentado (fs. 156/158). Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 162, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.S. los requisitos objetivos y subjetivos de admisibilidad previstos en el ordenamiento ritual (art.

    463 C.P.P.N.) en torno a la procedencia de este medio impugnaticio, me adentraré a responder a los agravios introducidos por el recurrente.

  5. Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional habré de reseñar los sucesos de la causa a fin de alcanzar un análisis más acabado de la cuestión.

    En el sub examime, conforme surge de la resolución de fs. 77/78 del legajo de ejecución, el 18 de diciembre de 2013 el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 4 de Capital Federal, declaró la extinción del término de la suspensión del proceso a prueba de C..

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 20587/2009/TO1/CFC1 Luego, el representante del Ministerio Público Fiscal procedió a contestar la vista conferida sobre la extinción de la acción penal en la causa Nro. 3109, oportunidad en la que solicitó se revoque la suspensión del proceso a prueba por cuanto el encartado no realizó el pago de la reparación patrimonial, ni cumplió las reglas de conductas y cometió un delito durante el plazo en el que se encontraba vigente la probation (fs. 130/131).

    Sin embargo, con fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 26 de la Capital Federal resolvió declarar extinguida la acción penal, y en consecuencia, sobreseer a E.M.C., decisión que se encuentra impugnada en esta instancia.

  6. Ahora bien, se plantea en autos el caso que reclama establecer la extensión que corresponde otorgar a la verificación de la circunstancia “comisión de un nuevo delito” durante el período de suspensión del ejercicio de acción penal, como condición de revocación de esa suspensión (art. 76 bis del Código Penal).

    La gran mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional se ha expedido en el sentido de reclamar que para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, resultará necesario que el delito que impondrá la modificación de dicho instituto habrá de encontrarse, en mérito a la verificación de su acaecimiento histórico, refrendado mediante una sentencia condenatoria firme que así

    lo establezca, fundándose ese mayoritario temperamento con recurso a la constitucional garantía de inocencia, y al trato que ese basal principio de nuestro sistema confiere a los ciudadanos.

    Así se ha sostenido que: “Para establecer que el imputado ha cometido un delito se requiere, al momento de agotarse el plazo de prueba, la existencia de una sentencia condenatoria firme que así lo establezca.

    Si el legislador no ha previsto una regulación particular referida a la manera de verificar la comisión del delito, se deben aplicar las reglas generales del derecho penal. En este sentido, tales reglas imponen la exigencia de Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA contar con una sentencia penal condenatoria firme, como consecuencia necesaria del principio de inocencia…” (B.A., “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, pág. 209/210).

    También se ha dicho que: “Tanto el mantenimiento de la suspensión dispuesta, como la extinción de la acción penal, tendrán lugar siempre que, durante el período de prueba, no se haya pronunciado una sentencia condenatoria firme, en contra del mismo imputado, por un delito cometido dentro de ese término.

    No basta, entonces, para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. Por el contrario, será necesario (además de la imputación) el pronunciamiento de una sentencia de condena inmodificable, pues ésta última es el único título jurídico válido para probar la comisión de un delito…”

    (V.G.L., Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, 2da. Edición, pág.

    237/238).

    En este sentido, el a quo, consideró por un lado que la duración del proceso, las dilaciones injustificadas y las omisiones en el control por parte de los organismos estatales no pueden serle opuestas al imputado, y por otro, ponderó

    que: “el antecedente penal condenatorio que registra C. es sobre un hecho cometido el 20 de noviembre de 2012, es decir superado el plazo de suspensión resuelto por este Tribunal e incluso la prórroga otorgada por el Magistrado de Ejecución. No está de más indicar que la sentencia condenatoria que confirma la comisión de ese delito recayó en febrero del corriente año, por lo que no existe posibilidad alguna considerar a dicho antecedente como causal de revocatoria de la probation.” (fs. 134).

    Si bien tal interpretación resulta una de las posibles para la cuestión planteada, la misma resulta injustificada, toda vez que bajo ningún punto de vista puede entenderse que menores exigencias de verificación del injusto Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 20587/2009/TO1/CFC1 que impone revocar la suspensión, impongan considerar que se está otorgando al justiciable un tratamiento que pueda importar un compromiso a la garantía de inocencia.

    El error de la interpretación que reclama sentencia condenatoria deviene, según mi entender, de confundir revocación de suspensión de proceso a prueba, con declaración de culpabilidad por el hecho, circunstancia que en absoluto sucede según la postura que propugno.

    No se está considerando culpable al justiciable, si lo que se resuelve es solamente revocar la suspensión del ejercicio de la pretensión punitiva estatal, ni respecto del primer hecho, que será juzgado oportunamente, ni respecto de aquél que impone la revocación, que resultará eventualmente analizado en el futuro.

    La cuestión se clarifica si se recuerda que el justiciable, al resultar beneficiado por la suspensión del ejercicio de la acción penal, queda sometido al cumplimiento estricto de las condiciones –entre las que se encuentra la no comisión...

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