Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 29 de Junio de 2015, expediente CCC 043879/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 43879 Asignación Tribunal Oral TO01 -

Cámara Federal de Casación Penal SANNICANDRO DANIEL ALBERTO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: FRANCO G.S.D.A. s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: FRANCO GASTON la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.M.F. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº CCC 43879/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S.D.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24 de esta Ciudad, con fecha 12 de diciembre de 2013, resolvió, en lo que aquí interesa, “

    I. CONDENAR a D.A.S. a la PENA de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con armas (arts. 12, 29 inc. 3º, 45 y 166 inciso 2 primer supuesto del Código Penal y arts. 403, 530 y 531 del CPPN)…”.

    -cfr. veredicto y fundamentos glosados a fs. 202/202 vta. y 204/210 vta., respectivamente-.

    Contra ese pronunciamiento, el defensor de D.A.S., el Dr. J.L.P., interpuso recurso de casación (fs. 221/226 vta.), que fue concedido a fojas 227 y mantenido en esta instancia a fs. 232.

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en las previsiones del artículo 456, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Al respecto, manifestó que el a quo, mediante el dictado de la resolución impugnada, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva en atención a que las pruebas obrantes en el proceso no fueron valoradas en forma objetiva y mucho menos justa, arribando así a una decisión arbitraria.

    En ese orden de ideas, sostuvo que “ha dado por ciertas varias cuestiones que a la luz del cuadro probatorio sólo pueden ser interpretadas, como se lo hizo, por razones meramente antojadizas desconociendo o bien quitándole entidad a ciertas contradicciones existentes en el legajo, no solo en cuanto a testimonios sino en cuanto a elementos propiamente añejados al legajo.”

    Fecha de firma: 29/06/2015 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Señaló la existencia de contradicciones en el propio relato del damnificado, como también entre éste y las pruebas obrantes en autos, en punto a ello cuestionó la presencia de una mujer en el momento del hecho, la existencia de un cuchillo en poder del imputado y el monto del dinero sustraído. Asimismo, afirmó que el nombrado actuó bajo el efecto de sustancias estupefacientes, contrariamente a lo informado en el estudio pericial realizado luego de tres horas de producido el hecho –ver fs. 20-.

    Cuestionó lo sostenido por el a quo en relación a la consumación del hecho que se le imputó a su defendido, por cuanto entendió que el tiempo transcurrido hasta su detención resultó suficiente para que éste tuviera disponibilidad sobre los bienes sustraídos.

    Explicó que “el cuadro cargoso y probatorio resulta tan endeble que la duda que riega el devenir del presente legajo aconseja la aplicación del `in dubio pro reo´”, toda vez que el arma no fue hallada y la víctima “nunca pudo determinar si era un cuchillo con filo, punta e inclusive si era de material ferroso o plástico.”

    En función de ello, solicitó que se recalifique el hecho como robo simple (art. 164 del C.P.N.) y se ordene su libertad, en virtud de que la condena que en dicho caso le correspondería se encontraría cumplida.

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del CPPN se presentó el F. General ante esta Cámara de Casación Penal y propició que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa (cfr. fs. 234/237).

  4. ) Así, cumplidas las previsiones del art, 468 del CPPN, de lo que se dejó debida constancia en autos, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., L.M.C. y G.M.H..

    La señora jueza Dra. A.M.F. dijo:

  5. ) En primer término, cabe precisar que el Fecha de firma: 29/06/2015 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 43879 Asignación Tribunal Oral TO01 -

    Cámara Federal de Casación Penal SANNICANDRO DANIEL ALBERTO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: FRANCO G.S.D.A. s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: FRANCO GASTON tribunal ha tenido por acreditado, conforme surge de la resolución de fs. 204/211, que “el 8 de noviembre de 2012 aproximadamente a las 17 hs. el imputado D.A.S. ingresó con fines de robo al locutorio instalado en el local de Av. F. de la Cruz 1836; luego de utilizar una cabina presuntamente para realizar una llamada que dijo no haber concretado, amenazó a G.F. –

    empleado del lugar- con un cuchillo de aproximadamente 30 cm de largo, tipo carnicero, con mango blanco –todo ello según la descripción que formuló el damnificado-, que apoyó en distintas partes del cuerpo de F. y le sustrajo su celular marca Motorola TV con su funda y auricular más la suma de $752 de la recaudación del comercio. Con tales elementos en su poder y luego de advertirle a F. que si hacia algo iba a agarrar a su hijo –ambos se conocían desde la infancia y eran vecinos del barrio- Sannicandro se alejó

    del local. F. procedió a cerrar el locutorio y se dirigió

    a su casa, ubicada a la vuelta del local para dar aviso de lo ocurrido al dueño del locutorio y al 911 pero no lo pudo hacer y entonces se dirigió a un puesto de Gendarmería que estaba a 30 m. del locutorio, más precisamente en Perito Moreno y F. de la Cruz, donde ubicó al C.H.B., a quien le denunció lo ocurrido. Bravo alertó al A.E.O.O., quien junto a personal a sus órdenes se dirigió hacia la calle C. y frente al número 2278, junto a la casa 187 y casi en la entrada de un pasillo del barrio, ubicó al hoy imputado S. y a la postre lo detuvo ante testigos, comprobándose que llevaba consigo entre otros elementos el celular propiedad de F. y billetes y monedas de distinto valor que totalizaban la suma de $ 218. Al lugar fue conducido F., quien reconoció su celular.” (ver fs. 207).

  6. ) Fijado cuanto antecede, habré de analizar la sentencia, con ajuste a la doctrina emanada del fallo C.1757.XL “C., M.E. y otros s/robo simple en grado de tentativa causa nº 1681” (CSJN rta. el 20/9/05) en el sentido de que el tribunal de casación “(…) debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por Fecha de firma: 29/06/2015 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R. DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA agotar la revisión de lo revisable (…) el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular (…); y que “(…) lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”.

  7. ) Cabe aquí también recordar que es en la audiencia de debate donde “(…) se producirán los elementos convictivos que habrán de impactar las conciencias de los integrantes del tribunal, a efectos de que emitan finalmente, un juicio de desvinculación o reproche del acusado” (cfr.

    M.Á.I. y L.M.D., El plenario oral en el nuevo proceso penal, pág. 105, Ed. De Palma, Bs.

    As., 1995). Así pues, las vivencias que ellos adquieran, derivadas de su inmediación con la prueba, no pueden ser reemplazadas siquiera contando un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno, siendo que, por otra parte, la revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal y no que se practique un nuevo debate (cfr. Sala III, causa n° 5696 “S., D.G. y otros s/rec. de casación” reg. nº

    367/06 del 28/4/06).

    En ese sentido, in re “B.” se sostuvo que como sostiene M. “(l)a forma de la inmediación es respetar el enfrentamiento de intereses que se produce en un juicio (…).

    La ley legitima a ciertas personas (…) que comparecen al juicio, a expresar cada una su verdad, y contraponerla entre ellas en forma dialéctica (…) Los jueces que presencian este debate (…) entre acusador y acusado, son los únicos que pueden decidir; los jueces físicamente, las personas que integran el tribunal, y que han escuchado todos y cada uno de los actos del debate, son los únicos que pueden dictar la decisión, ningún otro” (Las notas esenciales de la oralidad en materia penal en AA.

    VV. “Congreso Internacional de oralidad en materia penal” Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, 1996, p. 121). Ello, conforme Fecha de firma: 29/06/2015 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 43879 Asignación Tribunal Oral TO01 -

    Cámara Federal de Casación Penal SANNICANDRO DANIEL ALBERTO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: FRANCO G.S.D.A. s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: FRANCO GASTON los alcances la previsión constitucional del artículo 75 inc.

    22 de la CN, artículos 11 DUDH, 8.1 y 8.2.5 C.A.D.H., 14.1 P.I.D.C.P. y...

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