Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 27 de Noviembre de 2014, expediente CCC 500000203/2008/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 500000203/2008/TO1/CFC1 REGISTRO Nro. 2681/2014.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 209/213 de la presente causa N° CCC 500000203/2008/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “GELVEZ, Franco José

María s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral de Menores Nro. 2 de la Capital Federal, con fecha 31 de marzo de 2014, en la causa N.. 5125 de su registro, resolvió, en cuanto aquí interesa “

    I) DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL en estos actuados respecto de F.J.M.G., de las condiciones personales obrantes en autos (arts. 2, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 y 163 inc. 4º del Código Penal).-

    II) SOBRESEER en consecuencia a FRANCO JOSÉ

    MARÍA GELVEZ, de las condiciones personales obrantes en autos (art. 361 en función del arts. 336, inc. 1º

    del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs.

    206/208).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora F. General doctora Susana M.

    Pernas (fs. 209/213), el que fue concedido (fs. 214) y mantenido en esta instancia por el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W. (fs.

    217).

  3. La recurrente sustenta su impugnación en el motivo previsto en el inciso 1º del art. 456 del Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 500000203/2008/TO1/CFC1 C.P.P.N., por entender que se ha aplicado erróneamente el art. 67, cuarto párrafo, inc. “a” del C.P.

    En tal sentido, sobre la base de la instrucción general del Procurador General de la Nación Nro. 104/11, sostiene que corresponde suspender la decisión acerca de la prescripción hasta que se arribe a una sentencia firme en el segundo proceso, continuando condicionalmente el proceso por el primer delito, tal como se estableció en el Plenario “Prinzo”

    de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

    Es por ello que recuerda que “…es menester destacar que conforme lo indicara precedentemente, en los presentes actuados el último acto interruptivo de la acción penal dictado respecto del encausado G. resulta ser el auto de citación a juicio dispuesto en los término del art. 354 del código adjetivo, dictado con fecha 5 de mayo de 2008, fecha desde la cual estaría extinguida por prescripción la acción penal de no ser por el otro proceso que el nombrado registra (…)

    En tal sentido, conforme a la actualización de los antecedentes penales de F.J.M.G., el mismo posee actualmente en trámite la causa 17909 ante el Juzgado de Garantías en lo Penal Nº 3 del Departamento Judicial de San Martín, iniciada el 12 de septiembre de 2011, en la que con fecha 18 de octubre del mismo año, se resolvió suspender el juicio a prueba por el plazo de dos años, con más la imposición de las reglas de conducta del art. 27 bis del Código Penal. Asimismo, en esa causa aún no se ha resuelto la situación procesal de G.” (fs. 210 vta.).

    Por ello, reitera que “Para determinar si se ha operado la extinción penal, en estos casos será

    necesario esperar a que se dicte fallo en las causas tramitadas por los delitos que interrumpen, que inclusive podría ser el proceso único por ambos hechos si fuera procedente la acumulación” (cfr. fs. 211).

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA...

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