Expediente nº 6895/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ N.N. (Yerbal 2635) s/ infr. art. 181, inc. 3, CP - inconstitucionalidad

Expte. nº 6895/09 "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'N.N. (Yerbal 2635) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP -inconstitucionalidad-'"

Buenos Aires, 12 de julio de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Sra. Asesora General Tutelar de la Ciudad interpuso un recurso de queja (fs. 42/48) contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 38/40) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido, a su turno, contra la resolución mediante la cual la mayoría del tribunal a quo (fs. 11/19) rechazó la apelación intentada contra el interlocutorio de primera instancia en cuanto tuvo por no legitimado al Ministerio Público Tutelar y, por dicho motivo, no hizo lugar a un planteo de nulidad -encaminado a que se dejara sin efecto la orden de lanzamiento de los ocupantes del inmueble sito en Yerbal 2635- (fs. 1/4).

  1. El Sr. Fiscal General Adjunto, en su dictamen (fs. 65/66), consideró que correspondía rechazar la queja interpuesta por la Sra. Asesora General Tutelar, por carecer de legitimación procesal para actuar en este proceso.

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

    La presentación directa, aunque fue interpuesta en tiempo y forma, no puede prosperar. Tal como lo sostiene -de manera contundente- el F. General Adjunto, el objeto de este proceso no se relaciona con el derecho a la vivienda que tienen las personas menores de dieciocho años de edad que en apariencia habitan en el inmueble de marras, ni se discute el compromiso asumido por el Estado local de procurar o garantizar tal derecho a todas las personas en general, sean mayores o menores de edad, en la medida en la cual se encuentren en situación extrema (art. 31, CCABA). Por el contrario, el objeto de este proceso penal se vincula con la usurpación de un inmueble que prima facie habría sufrido un particular, que acudió a la justicia para que su derecho real sobre aquel inmueble, debidamente constituido y acreditado, sea reestablecido (art. 181, CP). El legislador de esta Ciudad, siguiendo a su par nacional (arts. 335, CPP, y 238 bis, CPPN, respectivamente), ha previsto que, a pedido del damnificado, se podrá ordenar la restitución provisional del bien usurpado cuando el derecho invocado sobre aquél resulte verosímil. Es este procedimiento de restitución provisional, previo a la sentencia definitiva y a la evaluación de si corresponde o no arribar a ésta, el que ha pretendido obstaculizar el representante del Ministerio Público Tutelar, fundamentando su actuación en el hecho de que se encuentran comprometidos los derechos de varios menores de edad; menores que en el caso no aparecen imputados por el delito denunciado y que, según nadie discute, residen en ese lugar por decisión de los adultos a cuyo cargo se encuentran.

    En mi concepto, si hay algún derecho en juego frente a una denuncia de usurpación ése es el derecho de la víctima a que se le restituya lo que es suyo y en general no entran en juego -no al menos de manera directa- los derechos o intereses de los sujetos que se apropian, o se aprovechan, de lo que no les pertenece. El hecho de que el Estado reconozca el derecho a la vivienda no significa que pueda permitirse la continuidad de una apropiación irregular o injustificada, ni que se pueda dejar de intervenir en perjuicio de un particular que nada tiene que ver con el derecho constitucional reconocido a toda persona, porque dicho reconocimiento no le confiere a estos ocupantes ningún derecho sobre un inmueble ajeno, ni coloca a su legítimo propietario en la obligación de tener que tolerar la intromisión o despojo. La satisfacción de la pretensión del damnificado naturalmente tendrá impacto social sobre el conjunto de personas, mayores o menores de edad, que ocupan de manera ilegítima el inmueble usurpado -impacto que será mucho mayor para quien sea enjuiciado o eventualmente condenado por el delito en cuestión-, pero ello no implica que cualquier defensa pueda ser opuesta o ventilada durante el trámite del proceso penal sustanciado ante el fuero con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, pues en éste sólo puede tener cabida la defensa material para refutar la imputación concreta o, por caso, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de la medida de restitución -cuando se encuentre controvertida la verosimilitud del derecho real sobre el bien-.

    Conviene tener muy presente que en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aun en el supuesto de que los menores de edad resulten imputados por el delito que se investiga- la defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio Público de la Defensa o de los defensores de confianza que las personas sometidas a proceso designan (arts. 29, CPP ó 37, RPPJ). De ello se sigue que eventualmente, una exposición indiscriminada o aislada de planteos y cuestionamientos como los que busca hacer valer el Ministerio Público Tutelar en autos -con la finalidad de que los menores de edad sean oídos-, podría entrar en...

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