Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 15 de Septiembre de 2020, expediente FRO 012072654/1994/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO

12072654/1994 caratulado “ASENCIO, E. c/ Ferrocarriles Argentinos s/

Reclamos varios”, (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de revocatoria y subsidiaria apelación interpuesto por la demandada (fs. 626/627),

contra el decreto del 10 de diciembre de 2009, por el cual se hicieron efectivos los apercibimientos oportunamente dispuestos y se fijó astreintes a favor de O.F.R. (viuda de B.M.C.) desde el día 09/11/2009

hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento efectuado y a razón del 3%

mensual de las sumas adeudadas (fs. 592).

Rechazada la revocatoria, se concedió el recurso de apelación,

ordenando correr traslado a la contraria (fs. 628). Contestado por la actora (fs.

632/633), se dispuso la elevación de los autos (fs. 634).

Atento el informe de la Secretaria del Juzgado de origen que obra a fs. 882 y lo manifestado por la recurrente (fs. 887), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala “B” (fs. 892), disponiéndose el pase al Acuerdo.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La demandada se agravia manifestando que no corresponde la aplicación de sanción conminatoria dado que el expediente de consolidación se encuentra en trámite.

    Señala que como es de pleno conocimiento de las partes la complejidad de los trámites a realizarse para arribar al pago y las posibles dilaciones son consecuencia directa de la trama burocrática de la administración pública y la demora en el pago no le es imputable dado el volumen de trabajo.

    Agrega que no cabe calificar a su parte como “obstinado incumplidor” atento a que no hubo resistencia deliberada al pago, por lo que la aplicación de astreintes resulta improcedente. Cita jurisprudencia en su apoyo.

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    Sostiene –además- que la providencia atacada no se encuentra alcanzada por la limitación del art. 109 de la ley 18.345, y por lo tanto no se trata de una ejecución de sentencia siendo el trámite de cobro correspondiente el establecido por las leyes 23.982 y 25.344.

  2. ) La apelación ha sido mal concedida y así debe declararse,

    pues la resolución recurrida fue dictada en la etapa de ejecución de sentencia en un procedimiento laboral.

    En efecto, el artículo 109, primera parte, de la ley 18.345

    establece la regla de la inapelabilidad de todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia. La segunda parte del artículo indica las excepciones a esa...

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