Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 073417/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

CAUSA Nº 73.417/2017/CA1: “ASEGURADORA DE CRÉDITO Y GARANTÍAS SA c/

AFIP – DGA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “Aseguradora de Crédito y Garantías SA c/ AFIP – DGA s/Proceso de Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 26/8/22, el señor juez de primera instancia:

    (i) rechazó, con costas, la demanda incoada por la firma Aseguradora de Crédito y Garantías S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (en adelante, “AFIP-DGA”), mediante la cual solicitaba que se declare la nulidad absoluta e insanable de la resolución DEPRLA 3027/17, recaída en las actuaciones SIGEA N°12040-935-2005; y (ii) reguló en las sumas de: (i) $90.000 y $5.640, respectivamente, los honorarios de los Dres. V.C.V.T. y P.D.M., por las tareas profesionales desarrolladas durante la primera etapa del proceso; y (ii) $81.979 ––equivalente a la cantidad de 9.10 U.M.A.–– los emolumentos del Dr. M., por las tareas desplegadas en la tercera etapa del juicio.

    Para resolver del modo en que lo hizo, tras reseñar las posiciones de las partes y las principales constancias administrativas de la causa, en primer lugar,

    puntualizó que la controversia planteada en autos giraba en torno al planteo de nulidad formulado contra la resolución que rechazó “in limine” el recurso de impugnación impetrado por la firma actora en el marco de las actuaciones administrativas SIGEA Nº

    12040-935-2005. En segundo término, precisó que no era materia de discusión la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 970 del Código Aduanero,

    respecto de la DIT Nº 98 073 IT124 002147 W.

    En lo que respecta propiamente al fondo de la cuestión, indicó que la resolución DEPRLA 3012/17 –mediante la cual el organismo fiscal rechazó “in limine”

    el recurso de impugnación deducido contra el cargo aduanero notificado el 21/12/11–

    no resultaba viciada en su causa y motivación, sobre la base de los siguientes asertos:

    (i) que el cuestionamiento respecto de la improcedencia de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) “ya había sido examinado al tiempo del dictado de la Resolución DVPLA Nº1480/06, que se hallaba firme y consentida.”; (ii) que “en Fecha de firma: 25/04/2023

    la referida resolución Firmado por: ROGELIO W VINCENTI, JUEZ DE CAMARA se había formulado cargo por la suma de $5.512, en concepto de Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    tributos e intimado, en cuanto aquí interesa, a la compañía aseguradora (en su carácter de garante de la obligación tributaria)”; (iii) que en la intimación referida se había establecido que “a la suma adeudada le sería aplicable lo dispuesto por el artículos 8° del decreto 214/02 al momento del efectivo pago y lo prescripto por artículo 4° del mismo decreto y que, por tanto, se ajustaría mediante CER”. Así,

    concluyó en que la accionante pretendía reabrir una discusión pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa, toda vez que –precisó– “la propia firma aseguradora consintió la resolución y reconoció la deuda al efectuar el pago a fin de cancelar el Cargo tributario con fecha 04 de abril de 2007; así como también, en su escrito de inicio afirma que el Cargo Nº 886/07, es consecuencia directa de la aludida resolución”.

    Profundizando esa línea argumental, puso de manifiesto que si la actora consideraba que, en su caso, no correspondía la aplicación del CER, aquella debió recurrir la resolución DVPLA 1480/06 en los términos del artículo 1132 del Código Aduanero, toda vez que el cargo Nº 886/07 había sido impuesto por el organismo aduanero en el marco de un proceso de infracción al régimen de destinaciones suspensivas (arg. art. 970 y ss. del Código Aduanero). En este sentido,

    hizo hincapié en que la demandante pretendía atacar elípticamente la resolución DVPLA 1480/06 —luego de consentirla— y, por consiguiente, intentaba “reeditar una cuestión pasada a cosa juzgada; esto es, la aplicación del C.E.R. a la liquidación aduanera (v. fs. 80/81 del expediente administrativo Nº 12040-935-2005 y, que luego insistió en el líbelo de inicio a fs. 2/10. Especialmente pto. 5.- ‘La resolución DE PRLA

    Nº 3012/2017: su cuestionamiento’)”.

    Puso de relieve que, al desestimar el recurso de impugnación por considerarlo improcedente, el organismo fiscal había cumplido con todos los elementos esenciales para el dictado del acto desestimatorio (arg. arts. 7º, inc. c de la ley 19.549 y sus homónimos 25 y 26 del RLNPA, vigente al momento de su dictado). En virtud de ello, concluyó que la conducta de la compañía actora resultaba improcedente, por cuanto no impugnó oportunamente la procedencia de CER en la liquidación practicada por el servicio aduanero y, por lo tanto, dicho extremo había pasado a autoridad de cosa juzgada.

    En cuanto al planteo de prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos aduaneros, el judicante a quo advirtió que la impugnación deducida por la compañía aseguradora contra el cargo Nº 886/07 –cargo que era consecuencia de lo dispuesto por la resolución DVPLA 1480/06–– había suspendido el curso de la prescripción por expresa previsión normativa (arg. arts. 805, inc. c) y 1058 del Código Aduanero).

    Puso de relieve que tales postulados se veían reforzados en razón de que la aseguradora no podía, por un lado, desconocer que la interposición del recurso de impugnación había suspendido la habilitación de la ejecución del cargo Nº 886/07 y, por otro, beneficiarse del efecto suspensivo Fecha de firma: 25/04/2023 del artículo 1058 (modif. ley 25.986, vigente al Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    CAUSA Nº 73.417/2017/CA1: “ASEGURADORA DE CRÉDITO Y GARANTÍAS SA c/

    AFIP – DGA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    momento de los hechos). Fue así como, sobre tal cuestión, coligió que dada la fecha de interposición del recurso en pugna, recién con el dictado de la resolución DE PRLA

    3012/17 el demandado se hallaba en condiciones de habilitar la persecución del pago del cargo por la vía ejecutiva (arg. art. 1122).

    En capítulo aparte, advirtió que la estrategia defensiva opuesta por la accionante prolongó el tiempo de ejecución del procedimiento administrativo firme,

    ocasionado principalmente por la demora en la Administración Aduanera de resolver dicho recurso. Empero, advirtió que dicha postergación también había beneficiado a la demandante, toda vez que la ejecución del cargo se paralizó con la mera presentación del recurso de impugnación en pugna; cargo que –recordó– era consecuencia de lo dispuesto por la resolución 1480/06, y que había quedado firme y consentida.

    En definitiva, el juez a quo concluyó que la resolución DEPRLA

    3012/17 no tenía vicios en sus elementos esenciales, por cuanto se ajustaba a las circunstancias fácticas y normativas aplicables al caso.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, únicamente la firma actora interpuso recurso de apelación el 1º/9/22, que fue concedido libremente el 8/9/22.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 3/10/22, que fueron replicados por su contraria el 4/10/22.

    Por su parte, el 29/8/22, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios ––por considerarlos bajos––, que fue concedido en los términos del artículo 244 del CPCCN (v. prov. del 2/9/22).

  3. ) Que, en su presentación ante esta Alzada, la recurrente objeta el razonamiento efectuado por el juez a quo respecto de la nulidad de la resolución que rechazó “in limine” el recurso de impugnación formulado contra el Cargo Nº 886/17 en el marco de las actuaciones administrativas. Sobre el particular, especifica varios hitos fácticos a partir de los cuales ––según su parecer— se comprueba la nulidad de la resolución DEPRLA 3012/17: (i) que el recurso de impugnación, “más allá de su más o su menos claridad”, planteaba la reliquidación de un cargo mal calculado, “toda vez que estaba mal aplicado el CER al aludido cargo”; (ii) que el planteo formulado “no presenta cosa juzgada administrativa porque se trata de un cuestionamiento de los parámetros de cálculo empleados para obtener el resultado matemático del adeudo”;

    (iii) que el servicio aduanero debió tratar la impugnación por más que estuviese mal indicado el inciso del artículo 1053 del Código Aduanero, en virtud del principio del Fecha de firma: 25/04/2023

    informalismo recursivo Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA a favor del administrado; (iv) que el a quo erró al sostener que Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    se pretendía apelar elípticamente un acto administrativo firme y consentido; (v) que cuestionó “directamente y con fundamento en un acto administrativo de carácter general que la propia administración dicto con posterioridad donde se allanaba a la no aplicación del CER”. Por último, insiste en que el organismo fiscal debió tratar el recurso en cuestión y, en todo caso, ordenar una reliquidación tratando adecuadamente el pago efectuado del cargo sin la aplicación del CER.

    En segundo término, expresa su desacuerdo con el rechazo del planteo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el crédito tributario aduanero. En términos generales, alega que el servicio aduanero tenía la obligación de reencuadrar el recurso de impugnación en los términos del inciso f) del artículo 1053 del Código Aduanero. Explica, en adición a ello, que el demandado estaba en condiciones de ejecutar la obligación tributaria a...

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