Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 17 de Octubre de 2016, expediente CSS 091215/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 91215/2013 AUTOS: “ASCURRA JORGE RAUL c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por don J.R.A. y por la ANSES, a fs. 90 y a fs. 89, respectivamente, contra la sentencia de fs. 84/87, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por el primero de los nombrados contra el organismo previsional, al cual se ordena que en el término de 30 días a partir de que quede firme dicho pronunciamiento, abone a la actora el beneficio de jubilación ordinaria conforme a las pautas que allí se indican; asimismo, las costas se imponen en el orden causado.

Los agravios de la demandada se centran en la fecha inicial de pago del beneficio y en el plazo acordado para el cumplimiento de la sentencia. Respecto al primero de ellos, estimo que asiste razón a la recurrente: la a quo fija como fecha a partir de la cual el organismo debe pagar las sumas adeudadas la de cese laboral del actor, cuando el Decreto 679/95, reglamentario de la ley 24.241, establece claramente, en su art. 19, que “la prestación básica universal (PBU) se devengará desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha de formulada, el peticionario fuera acreedor a dicha prestación”. En cambio, el segundo agravio no ha de terne acogida favorable, toda vez que el art.22 de la ley 24.463 es aplicable a aquellos caso en que el actor persigue el reajuste del haber de un beneficio ya acordado y no cuando, como en el caso presente, se peticiona el otorgamiento del beneficio mismo.

En lo concerniente a los agravios del actor, estimo que ninguno de ellos es procedente. Respecto a la imposición de costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR