Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Septiembre de 2019, expediente COM 008327/2015

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2019, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ASCENSORES SCHINDLER S.A. contra INC S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 8327/2015, procedente del Juzgado N°

11 del fuero (SECRETARIA N° 21), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

El señor J.J.R.G. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN: 109).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

I.A.S.S. demandó a INC S.A. (fs. 236/239) por cobro de quince facturas por un total de $ 104.840,45.

Dijo dedicarse al montaje y mantenimiento de ascensores, escaleras mecánicas y rampas móviles; y, en tal cometido, haber mantenido una relación comercial con la demandada por más de diez años, en cuyo desarrollo le facturaba mensualmente por trabajos de mantenimientos periódicos, aunque en otros casos lo hacía con causa en servicios, reparaciones o repuestos específicos.

En punto a este reclamo, dijo que el crédito que esgrime resulta del impago de facturas que fueran oportunamente presentadas a la contraria y recibidas sin reparos, las que por lo demás, tampoco fueron impugnadas.

Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #26812962#240279152#20190926100847440 Destacó que en ellas fueron instrumentados trabajos sobre máquinas y equipos instalados en los inmuebles de la calle Warnes 2707, S. 3212 de la capital federal y de ruta panamericana, ramal Tigre y cruce con ruta 202, partido de San Fernando. Ocho facturas por servicios de mantenimiento de ascensores y siete por servicios especiales, reparaciones y repuestos.

El marco de la relación se estructuró sobre tres contratos que a su vencimiento fueron renovados tácitamente año a año, modificándose los precios con acuerdo de las partes.

Acompañó diversas órdenes de pedido que, según sostuvo, la demandada expidió, mediante las cuales se aprobaban los presupuestos presentados y también los correspondientes comprobantes de recepción de los trabajos.

Dijo que ante la pertinaz falta de pago, debieron ocurrir a esta vía judicial.

  1. INC S.A. se presentó y contestó demanda en fs. 273/277.

    Inicialmente reconoció haber mantenido un vínculo comercial con la aquí actora conforme los tres contratos mencionados por la contraria. Pero afirmó que tal relación concluyó con el vencimiento de aquellos. Negó que hubiera habido una renovación tácita de los mismos.

    Si bien reconoció que existieron algunos trabajos que realizó la actora una vez concluida la vigencia de aquellos contratos, los calificó de discontinuos y que fincaron en el mantenimiento de rampas. Sin embargo todas ellas se pagaron en tiempo y forma.

    Negó que estas facturas hayan sido acreditadas debidamente por la accionante a quien acusó de haber incurrido en varias ocasiones en una doble facturación.

    Dijo que la mecánica para concertar trabajos ocasionales es emitir una orden de compra para que los proveedores emitan presupuesto que es remitido por vía electrónica al sector comercial.

    La definición del proveedor requiere del concierto de varias instancias de la empresa.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 374/386) rechazó la demanda en todas sus partes y le impuso las costas al actor.

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #26812962#240279152#20190926100847440 Para así decidir, la sentencia reparó que ninguna de las facturas acompañadas presentaba una firma o sello de la demandada que acreditara la recepción de dichos documentos.

    Dijo que no era posible aplicar la presunción legal que deriva del entonces vigente artículo 63 del código de comercio, pues los libros de los contendientes se contradecían entre sí.

    Tampoco encontró probada la efectiva prestación de los servicios facturados. Destacó aquí la escasa actividad probatoria de la actora, quien ni siquiera ofreció el testimonio de los operarios que habrían concurrido a realizar la tarea.

    Explicó que las facturas no pudieron ser emitidas en el marco de los contratos señalados, pues ponderó que no existía constancia de que los convenios n° 4002 (suscripto el 1.11.1996) y el n° 6016 (firmado el 01.7.2000), que tenían una duración de un año, hubieren sido prorrogados expresamente, exigencia específicamente establecida en los convenios.

    Detalló que tampoco se podía considerar que surgieran del vínculo del contrato n° 4013, el cual tenía una duración de tres años y podía ser tácitamente renovado por períodos sucesivos de un año, por cuanto advirtió

    que la única factura que poseía individualización de contratos era la n° 43595, pero que los certificados de asistencia técnica, respaldo de dicho documento, detallaban trabajos en rampas de acceso que no se encontraban en la órbita de aquel convenio.

    En concreto, entendió que el actor no logró probar ni la recepción de los documentos comerciales ni la efectiva prestación de los servicios facturados.

  3. Contra dicha decisión apeló la parte actora (fs. 388).

    Ascensores S.S. se agravió específicamente de que la sentencia concluyó que (a) la relación contractual se encontraba concluida, omitiendo considerar elementos que estimó trascendentes; (b) el peritaje carecía de valor probatorio; (c) rechazó los documentos acompañados, en tanto que la demostración de su veracidad se encontraba en cabeza del demandado; (d) la incontestada carta documento donde se intimó de pago a la accionada, carecía de un valor probatorio relevante; y (e) el J. a quo omitió

    expedirse sobre la conducta temeraria de la demandada.

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #26812962#240279152#20190926100847440 Efectuado este breve resumen, cabe ingresar al...

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