Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Mayo de 2023, expediente CAF 002758/2021/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 9 de mayo de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 2758-2021 caratulados “Asad, J.C. c/ EN –

AFIP – DGI s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 3 de febrero de 2023, la Señora Jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. J.C.A. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso, c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenó a la demandada y en el caso, a la Caja de Retiro y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina (CRJPPFA) en su calidad de agente de retención, que se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional del actor.

    Por otro lado, rechazó la demanda respecto del reintegro de los importes oportunamente retenidos, ya que la acción declarativa de inconstitucionalidad no resultaba ser la vía idónea para ello; pudiendo el actor iniciar demanda de repetición de impuestos por ante quien correspondiera, de conformidad a lo normado por la Ley 11.683.

    En punto a las costas, las distribuyó por su orden (confr.

    artículo 17 de la ley 16.986 y artículo 71 del C.P.C.C.N.).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el 3 de febrero de 2023 apeló la parte demandada y expresó agravios el 7 de febrero de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria formuló

    réplicas el 16 de febrero de 2023.

  3. Que, en primer lugar, la accionada sostiene que,

    pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.617, la señora jueza a quo no aplica a la hora de resolver dicha normativa.

    Destaca que, a través de la Ley N° 27.617 (B.O.

    21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias,

    la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia-

    establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” - cfr. artículo 82 inciso c-.

    Refiere que, la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se modifique la sentencia dictada por la Sra.

    Jueza a quo y se deje sin efecto la inconstitucionalidad declarada de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    puesto que -como ya se dijera- a la hora de resolver dicho texto fue modificado por la Ley N° 27.617 y su Decreto reglamentario publicado en el B.O. con fecha 25/05/2021.

    De tal modo, aduce que, con el dictado de la mencionada ley n° 27.617, el Congreso ha ratificado que los haberes jubilatorios,

    pensiones y retiros se encuentran gravados por el Impuesto a las Ganancias,

    receptando lo indicado por la CSJN en el caso “G., estableciendo diferencias al no gravar los haberes de aquellos jubilados con menores ingresos, privilegiando su situación de vulnerabilidad.

    Expresa que, el simple hecho de su condición de jubilado no exime al actor del pago del impuesto, mucho menos en este caso donde, reitera, los haberes de aquél están no solo por encima del haber de un jubilado del régimen general Ley 24.241 promedio, sino también muy por encima del ingreso de la mayoría de los trabajadores activos del país.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Asimismo, se agravia por cuanto la Sra. Magistrada de grado cita varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por la parte actora resuelve ordenar que se le deje de retener el Impuesto a las Ganancias de sus haberes previsionales, máxime cuando la ley vigente a la hora de resolver dicho precedente, era distinta a la vigente al momento de dictar sentencia, no siendo posible declarar una inconstitucionalidad que tenga efectos retroactivos, es decir para los períodos fiscales anteriores al 2021.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Arguye que, la señora magistrada interviniente en los presentes autos, debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    Por otro lado, se agravia por cuanto sostiene que, la acción debe rechazarse dado que los requisitos exigidos según el artículo 322 del Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    CPCCN para la procedencia de la vía incoada no se encuentran cumplimentados en la presente causa, en tanto el actor no ha alegado, y menos aún acreditado algún perjuicio concreto, particular y manifiesto.

    Agrega que, para que proceda la acción judicial interpuesta debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica que pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, a la cual se le quiere poner fin inmediatamente.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios.

  4. Que, asimismo, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 7 de febrero de 2023 y expresó agravios el 16 de febrero de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el 28 de febrero de 2023,

    la parte demandada formuló sus réplicas.

    En síntesis, se agravia por cuanto la señora jueza de grado rechazó la devolución de las sumas retenidas por aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.

    Sostiene que, el reintegro reclamado se encuentra subordinado a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a la Ganancias, por lo que, su parte considera que mal podría haber solicitado el reintegro antes de impugnar la normativa atacada y antes de que se hiciera lugar a dicho planteo.

    Alega que, respecto de las sumas retenidas con anterioridad a la reclamación y durante el proceso, no resulta de aplicación en caso de autos lo prescripto en el artículo 81 de la Ley 11.683, que somete al actor a deducir dicho planteo ante el mismo organismo a fin de lograr idéntico reconocimiento, lo que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal, resultando contrario al principio de la tutela judicial efectiva y al marco de protección especial con los que cuenta el accionante, ya que el transcurso del tiempo que implicaría transitar el procedimiento establecido por la norma citada, iría en claro desmedro de la satisfacción oportuna de lo pretendido.

    Por ello, solicita se disponga el reintegro de las sumas retenidas inconstitucionalmente desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio.

  5. Que en el dictamen de fecha 17 de abril de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, puntualizó que la queja sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar, por cuanto la admisión de la pretensión de la actora exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Recordó

    que como había señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial”

    (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).

    Sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “… V.E.

    debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada,

    atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por la parte actora cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  6. Que, el Sr. J.C.A. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 26 inciso i); 30 inciso c); 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, modificada por leyes 27.346 y 27.430) conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019 denominado Ley de Impuesto a las Ganancias, Texto Ordenado en 2019 y/o cualquier otra norma, que se dictare en concordancia respecto del beneficio previsional que poseía, correspondiente al haber de retiro percibido por intermedio de la Caja de Retiro y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina.

    Asimismo, solicitó se condene a la Administración Federal de Ingresos Públicos a reintegrar las diferencias retroactivas que, por el impuesto a las ganancias, haya tributado el actor respecto del beneficio...

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