Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2023, expediente p 135846

PresidenteTorres-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.846 RC, "A.T., G.R. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 102.887 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., S., K..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal, el 25 de febrero de 2021, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial de G.R.A.T. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de La Plata que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio triplemente agravado por haberse cometido con arma de fuego, por el vínculo y por femicidio (conf. arts. 41 bis, 45, 54 y 80 incs. 1 y 11; v. fs. 149/193 vta.).

La señora defensora oficial, doctora A.J.B., presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 196/213 vta.). El Tribunal de Alzada lo concedió (v. fs. 214/215 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 222/228 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 230) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La defensa oficial en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley desarrolla los siguientes agravios:

    I.1. Errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal y violación de los principios de legalidad y máxima taxatividad (art. 18, Const. nac.).

    Recuerda que en el recurso de casación se planteó que el término "relación de pareja" debe interpretarse tomando como punto de referencia las "uniones convivenciales" del Código Civil y Comercial, frente a lo cual el Tribunal de Casación no logró delimitar de manera certera el alcance de la expresión (v. fs. 199 vta. y 200).

    Entiende que ello afecta el principio de estricta legalidad y torna arbitraria la decisión en crisis. En su apoyo, cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (v. fs. 200/201).

    Considera que del principio de legalidad se desprende que la delimitación del elemento normativo "relación de pareja" exige recurrir al Código Civil y Comercial y no quedar en manos de la completa discrecionalidad del órgano jurisdiccional (v. fs. 202 vta.). Puntualiza que, con sus argumentaciones, la Casación redujo la cuestión a la existencia o no de convivencia, soslayando el concreto planteo de la defensa en torno a la necesidad de "...un vínculo afectivo, con cierta estabilidad y permanencia entre dos personas que comparten un proyecto de vida común...", circunstancias que no se configuraron en el caso (v. fs. cit.).

    Concluye en que la agravante se verifica cuando "...entre víctima y victimario exista o haya existido un vínculo afectivo de carácter singular, público, notorio, estable y permanente, en el que mediare o hubiese mediado convivencia. Y además, de acuerdo a lo previsto por el art. 510 del [Código Civil y Comercial], esa convivencia tiene que mantenerse por un período no inferior a dos años, siendo también exigible que los integrantes de la pareja sean mayores de edad" (fs. 204 vta.).

    Por tales motivos, alega que se aplicó erróneamente el art. 80 inc. 1 pues entre Lucía Ríos y G.A. no se perfeccionó una relación de pareja, todo lo cual quebrantó el principio de legalidad yultima ratio(conf. art. 509 y sigs., Cód. Civ. y Com.).

    I.2. Como segundo punto, denuncia la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 del Código Penal y junto con ello, la afectación de los principios de legalidad, culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia. Asimismo, descalifica el fallo por arbitrario y se agravia de la revisión aparente de la sentencia de condena (conf. arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP).

    A lega que las críticas llevadas por la defensa oficial en el recurso de casación no fueron debidamente abordadas por el sentenciante.

    Tras reseñar los agravios formulados ante el órgano revisor (v. fs. 205/207 vta.), sostiene que la Casación "...luego de reiterar la prueba invocada por el [Tribunal de mérito] para tener por verificada la agravante en el caso y realizar consideraciones dogmáticas acerca del significado de lo que se denomina 'violencia de género', rechazó los planteos del casacionista, realizando una errónea y arbitraria interpretación de los hechos al momento de confirmar la calificación [legal]..." (fs. 207 vta.).

    Agrega que la respuesta dada por el tribunal intermedio no cumplió con los estándares de la revisión amplia de la sentencia de condena (conf. arts. 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP), lo que impactó en la afectación del debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia (v. fs. 207 vta. y 208).

    Manifiesta que si bien se realizó un análisis de lo que configura "violencia de género", ello no trasciende de un catálogo abierto de situaciones que podrían tener ciertos indicadores de lo que tal término comprendería. A su entender, con esto se demuestra la estructura abierta del tipo penal y su vaguedad, en desmedro del principio de legalidad (v. fs. 208).

    Luego, sostiene que "Mediante una certera, razonada y acabada valoración de la prueba, la defensa pretendía que el [Tribunal de Casación Penal] revis[ara] la configuración de la agravante derivada de la violencia de género, delimitando los alcances del término, en comunión con aquel principio". No obstante, la Casación no hizo más que reproducir lo expresado por el órgano de mérito, descalificando los argumentos de la defensa con afirmaciones dogmáticas (v. fs. cit. y vta.).

    Concluye en que se frustró el derecho al doble conforme pues al abordar las críticas en torno a la expresión "violencia de género", se reeditaron los argumentos de primera instancia. En su apoyo, cita el fallo "C." de la Corte nacional, entre otros.

    I.3. Finalmente, denuncia la errónea aplicación del art. 80 última parte del Código Penal así como también la infracción de los principios de legalidad y máxima taxatividad de la ley penal y errónea revisión de la condena (v. fs. 209).

    Se agravia de la errónea aplicación de la ley sustantiva pues, a su entender, no se probaron los anteriores "...actos de violencia contra la mujer víctima" que excluyen la aplicación de las circunstancias extraordinarias de atenuación en los casos del art. 80 inc. 1 del Código Penal. Sostiene que "...no se formuló una denuncia ni media pronunciamiento judicial alguno que permita tener por acreditados tales extremos" (fs. 209 vta. y 210).

    Nuevamente recuerda lo expuesto por la defensa oficial en el recurso de casación sobre el punto y refiere que se afectó el derecho de su defendido a obtener una revisión amplia, en tanto se reprodujeron las manifestaciones del tribunal de mérito (arts. 8.2 "h", CADH; 14.5, PIDCP).

    Sin perjuicio de ello, afirma que es necesario delimitar el alcance amplio e indeterminado de "...la fórmula contenida en el segundo párrafo, última parte, del artículo 80 del Código Penal en cuanto establece 'Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima'" (fs. 210 vta.).

    Destaca que en el recurso de casación se sostuvo que no se demostró la configuración del elemento típico "anteriores actos de violencia", y que frente a ello, el órgano revisor no brindó una adecuada respuesta. Cita textualmente lo fallado sobre el punto por la Casación (v. fs. 211).

    Alega que lo resuelto es arbitrario y está reñido con el principio de legalidad,ultima ratioypro homine, pues no se atendió al pedido de determinar el significado de "actos de violencia" y si los actos que se tuvieron por probados reúnen esas características. "A ello se suma que la expresión encierra, además, la verificación de plurales actos de violencia acreditados mediante una sentencia firme" (fs. 211 vta.).

    Insiste con que la respuesta de la Casación no logró disipar la vaguedad del término y se limitó a exponer apreciaciones subjetivas que solo se apoyan en el criterio del juez, quebrantando el principio de legalidad. Reproduce doctrina (v. fs. 212/213).

    Por todo lo expuesto, afirma que "...ni el juzgador de origen ni el Tribunal revisor lograron establecer cuáles y cuántos han sido los actos de violencia anteriores y, menos aún, si ellos revisten la entidad que requiere la ley, conforme los principios de legalidad, taxatividad, inocencia,ultima ratioypro homine, para imposibilitar la aplicación de la escala [penal] privilegiada que la defensa propone a favor del imputado A." (fs. 213 vta.).

  2. Coincido con el señor P. General en que la vía extraordinaria debe ser rechazada (v. dictamen, fs. 222/228 vta.).

  3. La denuncia de errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal, vinculada con la afectación del principio de legalidad y la tacha de arbitrariedad, resulta manifiestamente insuficiente (conf. art. 495, CPP).

    En efecto, la defensa oficial se limitó a formular consideraciones genéricas y dogmáticas, con apoyo en extensas citas textuales de lo acontecido en el caso y de jurisprudencia pero sin hacerse cargo de controvertir eficazmente los sólidos argumentos expuestos en el fallo en crisis.

    Tal como se expondrá en detalle a continuación, el Tribunal de Alzada abordó cada una de las críticas desarrolladas por la defensa oficial en el recurso de casación y las rechazó por considerar que, a tenor de las particulares características del caso y del contexto en que este se enmarcó, no quedaba margen de duda para afirmar que entre Lucía Ríos y G.A. existió una "relación de pareja" en los términos del art. 80 inc. 1 del Código Penal.

    Luego de realizar un minucioso análisis de la prueba producida durante el juicio,...

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