Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Julio de 2016, expediente CIV 094313/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 94.313/07 “ARZAMENDIA MAIDANA ORLANDO Y OTRO C/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado N° 109.955/08 “LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART. S.A C/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A Y OTROS S/COBRO DE SUMAS DE DINERO”.- JUZGADO N° 46.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““ARZAMENDIA MAIDANA ORLANDO Y OTRO C/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado “LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART. S.A C/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A Y OTROS S/COBRO DE SUMAS DE DINERO””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.- Contra la sentencia obrante a fs. 522/544, se alza la codemandada “Transportes Metropolitanos General Roca S.A” que Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12699980#156998913#20160704100516855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D esboza sus agravios a fs. 622/624 y la parte actora, que esgrime sus quejas a fs. 633/637. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 648/657 y 659/662 respectivamente.

Con el consentimiento del auto de fs. 664 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia: a) Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional, con costas en el orden causado; b) Admitió parcialmente la demanda entablada contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A y Trainmet Seguros S.A, y en consecuencia, los condenó a abonar al accionante la suma de $ 861.200 dentro de los diez días de notificados, con más sus intereses y costas del proceso y bajo apercibimiento de ejecución; c) Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y d) Hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo Art S.A, y en consecuencia, condenó a Transportes Metropolitanos General Roca S.A y Trainmet Seguros S.A a abonar a la actora del exp n° 109.955/08 la cantidad de $199.739,26 con más sus intereses y costas bajo apercibimiento de ejecución y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en aquellas actuaciones.-

II.-

Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12699980#156998913#20160704100516855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Asimismo, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

Por último, corresponde recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

III.- RESPONSABILIDAD:

  1. Transportes Metropolitanos General Roca S.A vierte sus quejas a fs. 622/624 por encontrarse disconforme con que se haya atribuido exclusiva responsabilidad a su parte por el accidente ventilado en las presentes actuaciones.-

    Aduce que de las testimoniales recabadas se dan cuenta de la responsabilidad de un tercero por el cual su representada no debe responder.-

    En virtud de ello, requiere se revoque la sentencia recurrida atento que quedó claro que la víctima fue empujada por un tercero por el cual su poderdante no debe responder.-

  2. Resulta de aplicación al caso de autos, lo normado por el art.

    184 del Código de Comercio, que establece que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12699980#156998913#20160704100516855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.-

    El factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume. Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público. (C.. S.G., 21-5-96, “Leiva José

    Emilio c/ Transportes Guido SRL s/daños y perjuicios” base Microisis sumario 8229, ídem Sala H, A.A.I. y otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios” del 2-

    7-01, sumario Nº 313668).-

    La obligación resarcitoria prevista por el art.184 del Código de Comercio constituye una responsabilidad “ex lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos y, por otra parte ,en amparo de las posibles víctima, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la responsabilidad del transportador (B.C.D. c/

    Ferrocarriles Argentinos s/sumario”, C.. Sala H, 13-3-92, base microisis sumario 2276).-

    Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12699980#156998913#20160704100516855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto resultado, incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión (art.377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla.

    Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser fehaciente.-

    En efecto, la determinación del nexo causal entre el hecho y sus consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este sentido, la investigación del nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades. Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a través de los elementos allegados a las partes, la existencia de la relación de causalidad, y la carga de la prueba se rige por los principios procesales básicos que establecen su distribución art.377 y cc. C. Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Esto significa que, en principio, el damnificado por el daño tiene a su cargo demostrar el nexo causal, pues si no llega a acreditarlo, no obstante que pueda jugar a su favor una presunción de culpabilidad como en los casos de daños causados con la cosa o por el riesgo o vicio de la cosa (art.1113 C. Civil), su reclamo resarcitorio no podrá

    prosperar (B., Código Civil, comentado, anotado y concordado T.4 pág.53).-

    En otras palabras, incumbe al actor la prueba del título del cual resulta su calidad de acreedor, como así también la causalidad física del daño, esto es, la celebración del contrato de transporte y la ocurrencia de las lesiones durante su curso. Así la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR