Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Junio de 2023, expediente CAF 070915/2018/CA003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

70915/2018 ARTIGAS, RICARDO JOSE C/ EN - M DEFENSA - ARMADA

S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 30 junio de 2023.-AFB

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 21/04/23, la Sra. Jueza de grado intimó a la parte demandada para que en el término de cinco deposite en autos la suma de pesos $ 16.409,46 más la suma de pesos $3.445,98 en concepto de IVA, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejecución, en relacion a los honorarios del Dr. B.. Asimismo hizo saber a la demandada que a la fecha del pago debería abonarse la suma actualizada del valor UMA regulado.

  2. Que, con fecha 8/5/2023, la demandada manifestó que el monto reclamado se encontraba en proceso de pago. Frente a ello, con misma fecha, la contraria solicitó se haga efectivo el apercibimiento, y se ordene trabar embargo ampliatorio.

  3. Que, con fecha 10/5/2023, la Sra. Jueza de grado advirtió

    que se había incurrido un error en la intimación de fecha 21/04/2022, con fundamento en la fecha de regulación de honorarios por parte de esta Alzada y lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982; en consecuencia, no hizo lugar a lo solicitado.

    Tras esa decisión, el 10/05/23, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio,

    habiéndolo fundando en ese mismo acto.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la recurrente expone que el UMA es una obligación de valor, cuyo quantum debe fijarse al momento del pago (conf. art. 54 de la Ley Nº 27423). Destaca que para que haya pago cancelatorio y definitivo debe abonarse la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA

    contenidas en la regulación.

    Apunta que, toda vez que la demandada acompañó el depositó de una suma inferior a la actualización de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta por la Acordada N° 09/23 de la Corte Suprema de Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Justicia de la Nación, el pago realizado por la demandada no tiene carácter cancelatorio.

    Por tales consideraciones, solicita se deje sin efecto la resolución recurrida.

  5. Que a título preliminar debe destacarse que el Tribunal de Alzada, como J. del recurso, tiene la potestad de revisarlo de oficio o a petición de parte, tanto en su procedencia como a la forma en que ha sido concedido, inclusive respecto de la extensión y el alcance de lo apelado.

    Es que, en tal sentido, no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes, ni por la resolución del Juez de grado -por más que se encuentre consentida-, como así tampoco por las providencias de mero trámite posteriores a la elevación de la causa.

    Ello por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del Tribunal de Alzada (conf. esta Sala, in rebus, “C.N.C.- Resol. 1847/05

    (E.. Nº 682/05) c/Telefónica de Argentina S.A. s/proceso de ejecución”, expte. nº 36.723/12, del 19/11/15; “C.N.C.- Resol. 5665/07

    (Expte. Nº 10470/07) c/Telefónica de Argentina S.A. s/proceso de ejecución”, expte. nº 22.576/12, del 11/06/20; entre otros).

  6. Que, así...

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