Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2016, expediente CNT 050429/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 50429/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79141 AUTOS: “ARTECA VICENTE ADRIAN C/ GALENO A.R.T. S.A. (EX MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A.) Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 544/555 vta. y aclaratoria de fs. 595) motiva la queja de ambas demandadas a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 577/582 vta. (G.A. S.A.) y 596/602 vta. (Laboratorios Victoria S.A.I.C.), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 611/vta. y 614/ vta.

    El perito contador apela los honorarios regulados por considerarlos reducidos (fs. 557).

  2. Preliminarmente, corresponde expedirse sobre el hecho nuevo denunciado por la demandada Laboratorios Victoria S.A.I.C. a fs. 623/627 y, respecto a las circunstancias allí alegadas, no se advierte que los hechos planteados por la accionada puedan ser configurados como un hecho nuevo previsto en los términos de lo dispuesto por el art. 121 de la L.O., por lo que considero que debe ser desestimado.

  3. El primer agravio de la demandada Laboratorios Victoria remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19827576#164552478#20161017101443376 No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y las tareas de carga, descarga y traslado de elementos de peso considerable que realizaba el actor, la existencia de un ambiente laboral con elevado nivel sonoro y la mecánica de la labor produjeron las consecuencias dañosas al trabajador. La empleadora alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada y que el actor desarrollaba labores que no implicaban ningún esfuerzo físico.

    Conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, habida cuenta que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó

    por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

    Como dije, en el caso, no se discute que las afecciones del actor se produjeron mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada.

    Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.

    Civ., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738.

    XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.A.c.áticos Goodyear S.A.”, R. 134.

    XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J.c.P.S. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no habría tomado contacto con las máquinas ruidosas y elementos pesados, por lo que el riesgo de esas cosas constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art.

    1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

    Es en ese carácter que cabe atribuirle a la demandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas al accionante, máxime Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19827576#164552478#20161017101443376 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros debe responder por los daños que ellas originan.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A.

    en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; C.. S. C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres N.s. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; C.., S. H en causa libre N.. 328.783 del 25/6/02 citado en C., S. F del 28/9/2005 in re: “F., J.R.c.I.S. y otros”, La Ley 2006-

    A, 506).

    Por otra parte, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C.. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR