Sentencia de Sala A, 4 de Abril de 2016, expediente FRO 003875/2014/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 4 de abril de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

–integrada-, el expediente FRO 3875/2014, caratulado:

ARTEAGA, MARIO ALBERTO Y OTROS C/ AFIP-DGI Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986

, del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría de Leyes Especiales, del que resulta que, La Dra. E.P. dijo:

1) Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por los actores (fs. 332/338) contra la sentencia del 27 de mayo de 2015 que rechazó la acción de amparo interpuesta, con costas por su orden (fs. 325/331 vta.).

Concedido el recurso a fs. 339 y contestados los agravios por los representantes de la AFIP-DGI a fs.

341/349 vta., se elevaron los autos a la Alzada (fs. 353), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos (fs. 356).

2) La recurrente se agravia de que el a quo haya cambiado de postura en cuanto a la jurisprudencia respecto de causas idénticas argumentándolo en una decisión de segunda instancia que no fue unánime ni se encuentra firme y sustentándose en el voto de la mayoría en razones ajenas al bloque constitucional y legal aplicable.

Asimismo destaca que la resolución es contradictoria, toda vez que, por un lado resuelve positivamente en cuanto a que las remuneraciones de todos los integrantes del Poder Judicial en actividad no tributan el impuesto a las ganancias, para concluir luego, en que las jubilaciones de los amparistas como ex funcionarios y agentes judiciales no resultan abarcados por las Acordadas 20/96 y Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante) #19536550#150196951#20160404152834962 56/96, debiendo pagar en consecuencia el tributo en cuestión.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura sosteniendo que la sentencia viola el principio de igualdad y proporcionalidad y plantea cuestión constitucional.

Y CONSIDERANDO:

1- En primer lugar corresponde efectuar una breve reseña de la normativa inherente a la cuestión en trato.

Cabe recordar que la vigencia de la ley 20.628 eximía del impuesto a las ganancias a los sueldos de los magistrados tanto nacionales como de la provincia así como también los haberes jubilatorios y pensiones correspondientes a dichas funciones (cfr. art. 20 incs. p y r. t.o. en 1986 y sus modificatorias).

La ley 24.631 –art. 1 inc. a)- derogó las mentadas exenciones, siendo que posteriormente la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 20/96, declaró

la inaplicabilidad de la derogación impuesta para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación por dicha ley.

A su vez, la Acordada Nº 56/96 también del Máximo Tribunal calificó a la “compensación jerárquica”, la “dedicación funcional” y la “bonificación por antigüedad”

como reintegros de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función. En consecuencia, resultan deducibles de la base imponible del tributo, por estar comprendidos dentro de los alcances del artículo 82 inc. e) de la ley del Impuesto a las Ganancias.

En el ámbito provincial, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acordada Nº

Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante) #19536550#150196951#20160404152834962 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 20/96, resolvió adherir a la acordada de la CSJN y declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la ley 24.631, en cuanto derogó las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), del impuesto en cuestión.

El 9 de agosto del 2000 ese Tribunal por Acordada Nº 31 resuelve, conforme lo sostuviera la CSJN en la Acordada Nº 56/96 que el adicional “compensación jerárquica”

–comprendiendo también la bonificación por antigüedad proporcional a este rubro y demás adicionales– que ostentan la calificación de “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, resulta deducible de la base imponible del Impuesto a las Ganancias por encontrarse comprendidos dentro de los alcances del art. 82 inc. e) de la ley en trato.

Por último, la ley 13.178 introdujo una modificación al cuerpo normativo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe en cuanto sustituyó el Título VII “De los Jueces Comunales” por el de “Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas”. Con su dictado se produce un cambio en la figura del “Juez Comunal”, no sólo en su denominación sino también en sus facultades y funcionalidades, haciendo extensible al nuevo Juez Comunitario la aplicación dispuesta en el art. 10 de la LOPJ en cuanto a los derechos y obligaciones de los magistrados judiciales, y quedando incluidos en la enumeración que hace la Constitución de la Provincia (arts. 85, 88, 89 y 90).

2- Expuesto el marco normativo, cabe señalar que los hechos que fundamentan esta demanda no se encuentran controvertidos. Esto es, que los actores son jubilados, ex integrantes del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, Fecha...

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