Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Septiembre de 2019, expediente CCF 003473/2019/RH001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3473/2019 ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA s/RECURSO QUEJA CNDC Buenos Aires, de septiembre de 2019. SM Y VISTO: El recurso de queja deducido por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. a fs. 220/225, contra la providencia denegatoria dictada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia el 18 de marzo de 2019 (fs. 218/219), en el marco del expediente administrativo n° 2018-11718334-

APNDGD#MP; y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución n° 18/2019, del 18 de marzo del corriente, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia -en adelante, C.N.D.C. o la Comisión- rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. –en lo sucesivo, ARTEAR- en oportunidad de celebrarse la audiencia testimonial (v. copia del acta obrante a fs. 215/216), contra la decisión del citado organismo de no hacer lugar a la pregunta postulada en el punto 12) del interrogatorio al Sr.

    W.A.N., por considerar que aquella se encontraba vinculada con datos comerciales sensibles.

    Para así decidir, recordó, en principio, lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley N°27.442 en cuanto allí se encuentran estipuladas las decisiones que son materia de recurso de apelación. En ese sentido, señaló que el rechazo de la pregunta formulada en la audiencia, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la referida norma, motivo por el cual, prima facie, no resulta susceptible de apelación.

    Sin perjuicio de ello, también recordó que las decisiones de la autoridad de aplicación respecto de la prueba, sólo son recurribles si son ofrecidas por un imputado, con posterioridad al traslado previsto en el artículo 41 de la Ley de Defensa de la Competencia. Aclaró que, incluso Fecha de firma: 23/09/2019para esta oportunidad, la eventual imputada podrá plantear el recurso de Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #33481731#245041395#20190923092517847 reconsideración y no de apelación, conforme lo dispone el artículo 42 de la norma citada. En ese sentido, ponderó que la pregunta formulada por ARTEAR en el marco de la audiencia testimonial del 6 de febrero del corriente año, versaba sobre la producción de prueba en etapa sumarial.

    Agregó que, no encontrándose las actuaciones en la etapa prevista por el artículo 42, la decisión resulta a la postre irrecurrible.

    Por otra parte, y atendiendo a la aplicación supletoria del artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación, analizó si en el caso concurría un gravamen irreparable, en los términos que dispone la referida norma para la admisibilidad del recurso de apelación. Advirtió, primeramente, que por gravamen irreparable debe entenderse la vulneración o menoscabo de garantías o derechos de rango constitucional, que meriten revisión judicial en cualquier instancia, a fin de evitar un perjuicio a las partes de difícil o imposible reparación ulterior.

    En concreto, entendió que la desestimación del interrogante, no causa gravamen irreparable para la recurrente. Fundó aquella conclusión, en que la prueba testimonial es reproducible y que para aquellos casos en que se confiera el traslado previsto en el artículo 41 de la Ley N°27.442, la presunta parte imputada podrá ofrecer su propia prueba a fin de ejercer su defensa.

  2. Que, contra esa decisión, Arte Radiotelevisivo Argentina S.A. interpuso recurso de queja con arreglo a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el artículo 476 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En prieta síntesis, sostiene que el criterio restrictivo con que debe apreciarse al apelabilidad o no de una resolución, no puede constituir un obstáculo para garantizar la defensa en juicio de quien alegue que tal rechazo puede afectar un interés propio. Agrega, al respecto, que la efectividad de la pregunta que formuló puede tener efectos en toda la investigación por cuanto, en el mercado, la empresa FOX requiere para la suscripción de los contratos de programación la fijación de los mínimos que Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #33481731#245041395#20190923092517847 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3473/2019 AMX cuestiona en su denuncia. Destaca que lo que intenta probar es la contradicción incurrida por AMX, quien, por un lado, se queja de las prácticas utilizadas por su mandante para la fijación de un precio contractual, cuando, por el otro, consiente la misma práctica en la suscripción de otros convenios. De allí que, considera que si bien es posible...

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