Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2022, expediente CNT 026915/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 26915/2013/CA1

AUTOS: “ARTAZCOZ ALAN YAMIL C/ INSTITUTO SACRE COEUR SA Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por la aseguradora accionada a tenor del memorial deducido, el que mereció la réplica del actor.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda, que contuvo las derivaciones del despido y de las consecuencias dañosas de un accidente de trabajo. En lo aquí pertinente y en cuanto ha sido materia de apelación, la magistrada consideró que las patologías que presentaba el Sr. A. –y que, según decidió, lo incapacitaron en un 6% t.o.– ocurrieron como consecuencia de las tareas riesgosas realizadas para su empleadora. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art.

    39 de la ley 24557, decidió admitir el reclamo incoado en los términos del art. 1113 del Código Civil y condenó a la empleadora al pago de $168.000, por todo concepto reclamado. Asimismo, extendió la condena a la aseguradora, por haber incurrido en omisiones culposas de las obligaciones a su cargo, de conformidad con lo normado en el art. 1074 de la misma normativa.

    La recurrente se agravia por la procedencia de la acción; expresa que, en oportunidad de contestar la demanda, opuso en tiempo y forma la excepción de falta de legitimación pasiva. Ello así pues –sostuvo- como fue afirmado por el actor en el escrito de inicio, el siniestro objeto de la presente litis acaeció el 21/06/2011 y el contrato de afiliación suscripto con la empleadora del actor recién cobró vigencia el 01/07/2011. Refiere que el Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    fundamento empleado por la sentenciante de grado para rechazar la excepción es un absurdo puesto que, de acuerdo a los hechos descriptos en el inicio, no es cuestión controvertida que el siniestro sucedió el 21/06/2011. Añade -a mayor abundamiento- y en favor de su tesitura, que la sentenciante dispuso la aplicación de intereses desde idéntica fecha.

    Por tal motivo, de conformidad con la entrada en vigencia del contrato de afiliación y conforme la jurisprudencia que invoca, solicita que se revoque el decisorio y se desestime la acción. De forma subsidiaria, la aseguradora rechaza la responsabilidad civil endilgada puesto que llevaba sólo diez días de cobertura a la fecha de la denuncia, el 11/07/2011. Por tal motivo, sostiene que la responsabilidad atribuida en los términos del Código Civil resulta improcedente. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés decidida en origen y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. Hecha esta breve reseña de los temas relevantes, y a fin resolver adecuadamente los planteos elevados, señalo que ha arribado firme a esta instancia que el Sr. A. comenzó a laborar a favor del Instituto Sacre Coeur S.A. el 9/02/2009, que se desempeñaba como camillero, que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a 15:00

    horas, que su remuneración ascendía a la suma de $ 3.200 mensuales y que la relación laboral finalizó por despido directo mediante la misiva del 25/10/11. Pongo de resalto que la empleadora Instituto Sacre Coeur S.A. fue declarada incursa en la situación procesal del art. 71 LO.

    Ahora bien, llega asimismo sin cuestionamientos que el actor sufrió un accidente de trabajo; que efectuó la denuncia ante la aseguradora aquí demandada; y que,

    actualmente, es portador de una minusvalía física del 6% t.o. por presentar una secuela de corrección de eventración quirúrgica con colocación de malla y cicatriz viciosa con zonas retráctiles y anfractuosas. Las circunstancias del infortunio se vincularon con el esfuerzo que habría experimentado en ocasión de alzar a una paciente privada de sus miembros inferiores; en tal oportunidad -alegó- sintió un profundo dolor en la zona abdominal, la que le que provocó la eventración de una cicatriz quirúrgica previa y que, por ello, debió ser operado nuevamente.

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

  4. Por lo pronto, estimo menester efectuar algunas consideraciones vinculadas al primer agravio: esto es, la alegada falta de legitimación pasiva. En este punto,

    no receptaré la queja.

    Aclaro que no soslayo la jurisprudencia invocada que, en efecto, ha resuelto un supuesto de aristas ciertamente análogos al sub examine (v. “C., O.M. C/ Consolidar ART S.A. Y Otros S/Accidente - Ley Especial”, sentencia del 22/03/2018, del registro de Sala V CNAT) y tampoco eludo que el propio actor denunció en el libelo inicial que el siniestro acaeció el 21/06/2011 (v. fs. 12 vta.).

    En tal sentido y de acuerdo a los términos del art. 377 CPCCN, considero acertadas sólo parcialmente las apreciaciones de grado: no considero estrictamente adecuado el razonamiento según el cual “la fecha del accidente consignado en la demanda no tiene respaldo probatorio alguno por lo que deviene un extremo formal desvirtuado por las constancias de autos”. Mas, independientemente de ello, añado que la judicante valoró

    –asimismo- “que la posición que sostiene la ART accionada en estos autos, es contraria a su comportamiento posterior al haber recibido la mencionada denuncia, en tanto tomó

    intervención a tal punto que concluyó que la dolencia de eventración que presentaba A. era de carácter inculpable y por eso rechazó la cobertura, actuación de la ART

    que no puede sino considerarse, aconteció en virtud del contrato de seguro que tenía con Instituto Sacre Coeur SA. En otros términos, la defensa opuesta en autos, se contrapone a las previsiones de la teoría de los actos propios, y por lo tanto no puede considerarse atendible”. De tal modo, es acertado lo ponderado en este aspecto.

    Importa anotar, a esta altura, que una atenta lectura de la CD original remitida al actor en fecha 21/07/2011 por la aseguradora aquí demandada (v. sobre fs. 6)

    permite apreciar, con prístina claridad: “rechazamos carácter laboral del accidente denunciado el 21-06-11. Según informes médicos usted padece de enfermedad no amparada por esta ley, debiendo continuar atención en obra social…”. De tal manera,

    la misiva remitida por la aseguradora no avala los argumentos expuestos en el responde para fundar la excepción que opone, esto es, que recibió la denuncia con fecha 11/07/2011

    por un siniestro acaecido el 11/07/2011 a las 12:30 horas: la documental apuntada, lejos de vigorizar su tesis, la debilita.

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Con relación a los términos de la misiva, estimo menester poner de resalto que el conflicto comienza a autocomponerse con el intercambio epistolar en el que el acreedor intima el cumplimiento de determinadas conductas, cargas y obligaciones apercibiendo sobre cuál será su proceder en caso de silencio o no cumplimiento y el deudor tiene el legítimo derecho de defensa, así como conocer cuáles serán las consecuencias de su obrar o de su silencio” (v. "C.N.C. c/ L.C.H. Y Otro S/ Despido", sentencia del 22/02/2021, del registro de esta Sala).

    Así, comparto la valoración efectuada en origen en cuanto a que la aseguradora tomó intervención ante el siniestro y rechazó la patología por estimarla inculpable. A., aún, que sin perjuicio de la fecha cierta invocada en la CD, nada adujo la recurrente -en su oportunidad- con relación a la falta de cobertura que aquí alega.

    Ponderar una causal diferente en esta instancia, como fue apuntado, afectaría el derecho de defensa en juicio, puesto que ante el evento dañoso acaecido y las dolencias que el actor padeció –las cuales, reitero, precisaron de una intervención quirúrgica– aquél efectuó

    la denuncia ante la aseguradora que consideraba debía tomar intervención. Insisto que dicha circunstancia no fue desvirtuada en el momento oportuno y, ciertamente, aquello imposibilitó que el actor pudiese, a todo evento, denunciar lo sucedido ante la aseguradora correspondiente.

    En consonancia con lo expuesto, destaco lo alegado por el actor al contestar el traslado de la excepción deducida: “el trabajador fue atendido por la aseguradora a raíz del accidente (que el propio trabajador denunciara ante la aseguradora) la que no ignoraba el mismo, tanto en su ocurrencia como en la fecha de producción”,

    transcribió los términos del telegrama ut supra citado, y expresó que, allí, “la demandada nada dijo acerca de la circunstancia que hoy invoca (inexistencia de contrato), como tampoco lo hizo en ocasión de celebrarse las audiencias de la conciliación obligatoria,

    pretendiendo hoy eximirse de su responsabilidad hacia el trabajador el que (…) quedaría desamparado por exclusiva negligencia y culpa de la aseguradora al ocultar tal trascendente información” (fs. 53 vta.).

    Todo lo ponderado me conduce a desestimar este aspecto del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR