Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 034981/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 34.981/13 (J.. Nº 37)

AUTOS: “ARRUA VICTOR MANUEL S C/ INVESTIGACIONES

PRIVADAS VANGUARD S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada con fecha 28/6/2023 se alza la parte demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100, que mereció réplica de la parte actora.

Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez de grado incluyó dentro de la remuneración mensual del actor los rubros “viáticos” y “sumas no remunerativas” que fueron abonadas al actor pero que,

según dice, no pueden considerarse remunerativas (como concluyó la judicante) pues el convenio colectivo aplicable (CCT 507/07) dispone que no tienen dicho carácter.

Debo señalar que el planteo recursivo de la demandada dirigido a cuestionar los fundamentos del fallo de grado para establecer el carácter remuneratorio de los rubros en cuestión, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estima equivocadas.

Cabe destacar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a Fecha de firma: 11/09/2023

descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

Si bien lo expuesto, bastaría para desestimar la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

Tal como se desprende del fallo recurrido, la cuestión a dirimir en la especie se centra en determinar si la base de cálculo utilizada por la accionada para estimar los conceptos de la liquidación final y de las indemnizaciones por despido abonadas al Sr. A., fue correcta.

En tal ilación, señaló el demandante en el escrito inicial que la base de cálculo que se tomó para determinar los importes de los conceptos que le fueron abonados con motivo de su despido no era la correcta, pues no incluía la suma de $900 que percibió en concepto de viáticos, ni la suma de $600 acordada como “no remunerativa”, pese a tener ambos conceptos carácter remuneratorio.

Comparto lo resuelto en la sentencia dictada en la anterior instancia.

En efecto, en cuanto al carácter salarial de los viáticos previstos en el art. 33 del CCT 507/07, entiendo que se trata de las sumas de dinero que se entregan al trabajador para soportar ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa. El hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos, y asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” (tal lo que ocurre con el citado art. 33 del CCT

507/07) es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 LCT, toda vez que resulta del ejercicio de la delegación legislativa contenida en el art. 106 LCT. Por supuesto esta afirmación que hago no implica un criterio invariable, sino que puede ceder ante la invocación y acreditación de la carencia de todo sustento fáctico que habilite a ejercer esa facultad legalmente delegada de restarle a un rubro devengado en favor de un trabajador como consecuencia del contrato de Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

trabajo su natural carácter remunerativo. En tal orden de ideas, resultaría plausible considerar remunerativo a un viático convencionalmente calificado como no remunerativo si se invocara y probara que se trata de una construcción ficticia por no requerir la prestación de los trabajadores de viáticos (que son gastos necesarios para prestar tareas fuera de la empresa,

con la consiguiente necesidad de traslado, comida y/o habitación). En el caso sub examine no se advierte que el actor tuviera que incurrir en gastos fuera de la empresa para desarrollar sus tareas, por lo que propicio desestimar la queja y mantener lo resuelto en la instancia de origen, en el punto.

En cuanto a las asignaciones dinerarias no remunerativas calificadas como tales a través de la negociación colectiva, no es posible soslayar que ha sido el tema que más reparos ha presentado porque,

justamente, se considera que la negociación colectiva -en la que participan los representantes de los actores sociales y la autoridad estatal- es la que mejor garantiza el avance de la legislación social y, en esa línea de pensamiento, la revisión judicial de lo acordado por las partes colectivas que,

a su vez, obtuvo la homologación de la autoridad ministerial, conlleva admitir la intromisión de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de la autonomía colectiva y por fuera de la vía recursiva prevista para cuestionar los actos de la administración. Estas circunstancias justifican en cierta medida las objeciones que planteara la accionada al sostener la imposibilidad de descalificar por inconstitucional una norma de origen convencional.

No obstante considerar que la cuestión a decidir no es sencilla porque cualquier decisión que se adopte puede generar efectos distorsivos no queridos por ninguno de los sectores que intervinieron en la negociación colectiva, a mi entender la...

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