Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Noviembre de 2023, expediente CNT 004932/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 4932/2017/CA1

JUZGADO Nº 51

AUTOS: “ARROYUELO, V.L. c/ CISCO SYSTEMS ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia que rechazó la demanda. La parte demandada recurre, por elevados, los honorarios regulados.

  1. Previo al análisis del recurso deducido por la parte actora, corresponde señalar que la ampliación de agravios, de fs. 276 (digital), es improcedente. Esto así por cuanto, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, una vez ejercida una facultad en forma válida, se extingue la posibilidad de reeditar el acto procesal, aun cuando no hubiera vencido el plazo para hacerlo, lo que incluye la ampliación o mejora de los agravios deducidos contra la sentencia definitiva (Conf. L. en “Código Procesal Civil y Comercial”, F.. A., E.. Astrea,

    Tº 1. P.. 512/3; CNAT, Sala VI, “T.B.c.M.. de la Ciudad de Buenos Aires”, SD

    14197, 18/8/81) (esta Sala, Sentencia Definitiva del 29/12/2014, en autos N° 20034/2011/CA1,

    C.R.I.c.S. Y OTRO s/DESPIDO

    ; en el mismo sentido ver C.N.. CIV.., sala I, 23/12/2008 - F., G.E.v.H. de D. S., 19/08/09, J.A.2009 –

    III; CNAT, Sala V, 11/10/74, JA 26-1975, p. 99).

    El artículo 117 de la L.O. no deja lugar a dudas en cuanto a que los agravios deben ser deducidos junto con los que se viertan contra la sentencia definitiva, no pudiendo desdoblarse el acto.

    Por ello, la ampliación de agravios no puede ser considerada, debiéndose dejar sin efecto lo resuelto en la misma fecha.

  2. El recurso de la parte actora, en lo sustancial, gira en torno a lo que denomina una errónea interpretación, que hace el señor J. a quo, sobre la valoración de la prueba testimonial y la aplicación, en la especie, del artículo 23 de la LCT.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 4932/2017/CA1

    En numerosos votos he expuesto cuál es, a mi juicio, el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente. Cuando las partes discrepan, acerca de la naturaleza de una relación jurídica en la que uno de los sujetos es una persona física y no han celebrado “expresamente” un contrato de trabajo -circunstancia que dirimiría el conflicto-, se debe indagar si,

    en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador,

    configurando de hecho una relación de trabajo (artículo 22 L.C.T.) presupuesto de la aplicación de la normativa laboral.

    Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la ley citada. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. La presunción -en cuanto, además de la utilidad identificatoria, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral- opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales, si el sujeto que pretende se reconozca su calidad de trabajador no puede ser considerado empresario.

    Como la generalidad de las presunciones, la del artículo 23 L.C.T. parte de la observación de comportamientos sociales típicos, a los que atribuye el significado jurídico que regularmente le asignan los operadores, proporcionando al intérprete un “atajo” que le permite simplificar el proceso de análisis.

    Además, tal como señala F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª

    edición, Tº I, pág. 581) “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria…El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación,

    aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible (no se probó lo contrario); b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expediente Nº CNT 4932/2017/CA1

    En el caso, la demandada no negó la prestación efectiva de servicios por parte de la actora,

    sino que -básicamente- afirmó que eran independientes, como traductora y, además, daba clases de inglés en forma particular a empleados de la empresa, quienes le pagaban por ello. Añadió que nunca hubo continuidad en su prestación y que las facturas que presentaba se abonaban por un sistema de pago acordado con ella, diferente al de los empleados de la empresa Partiendo de tales premisas, corresponde analizar la prueba arrimada al expediente.

    El testigo NUÑEZ dijo que la actora ingresó a trabajar en el año 1999, lo que le consta porque era el Gerente General de la compañía y ese año lo promocionaron a Director de operaciones para América del Sur; que como su inglés no era suficiente para la tarea que debía realizar, se contrató una profesora de inglés -la actora- para que le diera clases; que como eso resultó bien decidieron en la compañía extenderlo para el resto de los empleados, para aquellos que necesiten traducciones, presentaciones, directamente lo conversaran con el área administrativa, que coordinaba con la actora; que cuando el dicente tomó clases la actora iba de lunes a viernes de 9 a 17 o 18, aproximadamente; que el dicente se retiró de la compañía en febrero del 2003 y hasta cuando él se retiró la actora seguía estando dentro de la compañía; que la actora ayudaba a mejorar el inglés; que todo lo que produce la compañía está escrito en inglés, por lo que ayuda a los ingenieros a leer, traducir y mejorar su inglés; que hacía traducciones de folletos cuando había productos nuevos; que hacían eventos Net Workers cada 2 años y requerían traducción simultánea;

    que eran eventos que juntaban alrededor de 2000 personas, muchos ingenieros y personal de marketing y ventas de la casa matriz, que hacían sus presentaciones en inglés, por lo que se requerían servicios de traducción simultánea; que mientras el dicente estuvo a cargo de la compañía,

    la actora era la persona que coordinaba y hacia las traducciones simultáneas, conjuntamente con otras personas que se contrataban para tal efecto; que también participaba cuando tenía visitas del personal jerárquico de la casa matriz, en reuniones con clientes o periodistas, tanto para ayudar al invitado que hablaba solamente inglés como también a los periodistas locales que no hablaban inglés y necesitaban traductor; que las órdenes de trabajo se las daban todos los managers que estén dentro del staff; que el dicente abrió la sucursal de Cisco en Argentina, con dos empleados y se llamaba Cisco System Inc. Sucursal Argentina, sucursal directa de la casa matriz de California,

    EEUU; que luego se ordenó cambiar y así nació Cisco System S.A.; que todo el personal que estaba en la sucursal fue transferido a la sociedad anónima; que toda el área administrativa se ejecutaba a través de una empresa tercerizada, B., hasta que el dicente se retiró; que la actora encabezaba todos los trabajos que debían hacerse de inglés; que la casa matriz no generaba nada en español,

    todo material que enviaba EEUU estaba en inglés; que el dicente dio autorización, como manager,

    que cualquiera que sintiera la necesidad de tomar clases para apoyo las podía tomar; que debía ser coordinado con su manager correspondiente para establecer horarios; que el dicente tomaba clases con la actora de manera variable, en función de sus actividades; que por su escaso nivel de inglés lo Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 4932/2017/CA1

    hizo todas las oportunidades que pudo; que podía ser todos los días, en otra semana 3 veces por semana porque viajaba; que las clases eran entre 1 y dos horas; que luego de darle la clase, la actora tenía asignada unan oficina donde cualquiera que necesitaba iba y la buscaba; que para lo que era el...

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