Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Septiembre de 2023, expediente CSS 025358/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

25358/2021

Autos: “A.M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos extraordinarios interpuestos por las partes que se dirigen contra la sentencia dictada por este Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

Al fundamentar su recurso, el quejoso enfatiza que la decisión objeto del mismo proviene del Superior Tribunal de la causa, y que aquella reviste carácter de sentencia definitiva; invoca que, en autos, existe Cuestión Federal de conformidad a lo que prescribe el art. 14 de la ley 48, ya que la decisión deja cuestionada la interpretación y validez de normas de naturaleza federal, (CN art 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 75 inc. 20,

22 y 23, y 99 inc. 2), Ley Nº 4055, Decreto Ley 1285/58 y, arts. 256, 257 y cc. D. C.P.C.C.N. Ley 23.848, C.C.C.N., decreto 2634/90 y restante normativa reglamentaria y complementarias de estas. Finalmente, alega arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional Que en punto a la cuestión federal que se alega, el tema sustancial que se resuelve en la sentencia recurrida y que gira en torno a los parámetros de actualización de uno de los componentes del haber, esto es, la Prestación Básica Universal, acarrea implicancias que trascienden el particularismo de la causa, cuestión ésta que se estima, ha de ser meritada por el elevado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

máxime cuando la temática que encierra el asunto no ha sido allanada hasta el momento,

situación que tornaría inevitable su rechazo.

En relación a ello, corresponde enfatizar que en autos se haya en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa “QUIROGA, C.A.C. S/REAJUSTES

VARIOS” (Fallos: 337:1277) del 11.11.2014, lo cual configura una cuestión federal simple que hace formalmente viable el recurso extraordinario (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que el recurrente funde el derecho que estime asistirle, se configura una hipótesis que torna formalmente admisible el recurso extraordinario federal. (Fallos: 315:790; 319:1651, entre otros).

En consecuencia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se plantean en el caso de autos, sumado a ello que se encuentra en juego la interpretación y alcance de normas a las que se ha atribuido carácter federal, así como derechos expresamente protegidos por la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17), se estima procedente conceder el recurso extraordinario articulado.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Ello así, toda vez que se ha señalado que “Es admisible el recurso extraordinario si los agravios se fundan en la aplicación de normas de carácter federal “(CSJN A. 279 XXXVI “Agro Industria Inca S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión de la concursada al crédito de DGI” 13/5/03 T 326 P 1549 L.L. 23/7/03 N°

1050862) y, “Aún cuando el apelante afirme que ataca la sentencia por estimarla arbitraria,

si lo realmente impugnado es la inteligencia dada a normas de carácter federal, resulta procedente el recurso extraordinario deducido en ese aspecto” (D. dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema C. XXXVII “Compagnie Nationale Air France c/D.N.M. disp. 514/99 expte. 2056305/97, 15/7/03 T 326 P 2367).

Asimismo, se dijo que “es formalmente procedente el recurso extraordinario si se encuentra en discusión la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14 inc.3° de la ley 48)” (C. 987 XXXVII “Celulosa S.A:

c/DGI s/impugnación acto administrativo” 28/7/05).

Finalmente, corresponde desestimar el resto de los agravios en tanto los mismos lucen insustanciales, toda vez no fueron objeto de un serio y concreto razonamiento.

Con respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24241, corresponde señalar que no procede la vía excepcional del recurso extraordinario si los argumentos del presentante sólo trasuntan sus discrepancias con la valoración de las circunstancias de hecho debatidas, aspectos que no autorizan la apertura del remedio federal planteado (Fallos 308: 1118).

En punto a la cuestión federal alegada por el presentante, corresponde destacar que la misma carece de entidad suficiente, por si sola, para descalificar el pronunciamiento habido -suficientemente fundado que declara la nulidad de lo actuado-,

como acto jurisdiccional válido (Fallos 274:402; 276:132; por citar sólo algunos).

En efecto, no es posible soslayar que lo resuelto por este Tribunal...

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