Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Febrero de 2023, expediente CSS 003179/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 3179/2021

AUTOS: ARROYO A.Z. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

La A.N.Se.S. y la actora apelan la sentencia de grado que hace lugar a la demanda instaurada por la Sra. A.Z.A. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, y ordena al organismo administrativo que, en el plazo de treinta días de quedar firme la presente, dicte una nueva resolución considerando acreditado el período 1/1/12 al 30/9/14 como trabajadora del servicio doméstico.

Para así decidir, señala la “a quo” que la cuestión a dirimir es si a la Sra. A.Z.A. le corresponde obtener el beneficio de PBU-PC-PAP al amparo de la ley 24.476 y si se le reconocen los servicios prestados para el Régimen Especial para Empleados del Servicio Doméstico durante el período 1/1/12 al 30/9/14 para la empleadora N.B., quien falleció y su hija reconoció la relación de trabajo.

Destaca que el organismo administrativo deniega el beneficio solicitado por no encontrar probada la real prestación del servicio doméstico y, en consecuencia, no reunir los requisitos para que se le otorgue dicho beneficio.

Aclara la juzgadora que, de las actuaciones administrativas en formato digital, surge que la Sra. A. se desempeñó bajo las órdenes de la Sra. N.B. y, tal como lo declara la hija de la dadora ante el fallecimiento de su madre, realizando tareas domésticas durante el período 1/1/12 al 30/9/14. Dichas tareas se encuentran reconocidas tanto por la hija de la empleadora como por la verificación ambiental realizada por la A.N.Se.S., en oportunidad de expedirse respecto al otorgamiento o no del beneficio, donde se declara que la actora trabajaba tres horas durante tres días de la semana.

Destaca que los pagos de aportes por el período anteriormente mencionado se realizaron en forma extemporánea, lo fueron por la totalidad de los años trabajados.

Considera que, la prueba aportada, cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente para tener por acreditados los servicios domésticos que pretende la actora. En consecuencia, toda vez que al momento de comenzar la gestión de la cobertura en trato se encontraba vigente la ley 25.239 y luego a partir del 21/4/13 la Ley 26.844 que Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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permite, sin más, el pago extemporáneo del empleador; la denegatoria del beneficio en juego deviene contraria a derecho por lo que, dispone, hacer lugar a la demanda y ordenar a la demandada que otorgue el beneficio pretendido teniendo por probados los servicios domésticos prestados durante el período 1/1/12 al 30/9/14.

Contra ello se alzan ambas partes.

La ANSES cuestiona el reconocimiento de los servicios domésticos y el plazo de cumplimiento.

La actora se agravia del decisorio por no establecer la fecha desde la cual deben ser abonados los haberes y peticiona se fijen intereses a la tasa activa.

Al recurso de la A.N.Se.S.

Respecto del reconocimiento de servicios, señala, que al momento de tramitar la jubilación, la actora presenta la totalidad de servicios mediante la confección de un SICAM, regularizando a través de la moratoria Ley 24.476 hasta el periodo permitido por ley, es decir 09/1993 y el tiempo restante para llegar a los 30 años de servicio bajo el Régimen de Servicio Domestico, sin aportar prueba alguna (libreta de trabajo, constancia de afiliación a la obra social y/o sindicato) que corrobore sus dichos.

Refiere el procedimiento fijado, donde se puede consultar toda la documentación necesaria para iniciar una prestación bajo este régimen.

Considera que se está ante un claro caso de captación indebida de beneficio: 1°) la actora “supuestamente” laboró bajo la modalidad del servicio doméstico, justamente por la cantidad exacta de años y meses que le hacía falta para poder completar los 30 años de servicios que no pudieron “comprarse” por la moratoria ley 24.476, 2°) todos estos aportes fueron ingresados en forma extemporánea y 3°) la verificación ambiental realizada arrojó

resultado negativo.

Destaca que, bajo ningún punto de vista, puede considerarse al Servicios Doméstico como una extensión de la moratoria Ley 24.476, ya que para acceder a la prestación bajo aquella modalidad lo que se reclama es la real prestaciones de la tarea domestica.

La cuestión justiciable se endereza a determinar si es procedente el reconocimiento de los servicios domésticos por el periodo 1/1/12 al 30/9/14.

Cuando se trata de este tipo de actividad, cuyo reconocimiento ha sido efectuado extemporáneamente a la prestación del servicio, no corresponde desestimar sin más su aceptación, máxime si no existen elementos que demuestren la imposibilidad de que esa prestación se haya producido, o también existen elementos que la avalan.

El organismo afianza su posición, haciendo hincapié en el resultado negativo de la verificación ambiental, sin embargo, no cabe atribuir a la misma el carácter de prueba Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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contundente para privar a la actora del reconocimiento de dichos servicios, si existen otras constancias que permiten inferir tal prestación.

En ese orden, la hija de la empleadora ante el fallecimiento de su madre reconoce que la Sra. A. se desempeñó bajo las órdenes de la Sra. N.B. realizando tareas domésticas durante el período 1/1/12 al 30/9/14, manifestando esto ante la autoridad,

que llevó a cabo la verificación ambiental los días y horas de tal desempeño.

Si bien la falta de afiliación y depósito de aportes en tiempo oportuno puede constituir una presunción en contra de los intereses de la peticionante, implica un exceso de rigor formal desconocer la fuerza probatoria del reconocimiento del propio empleador o,

como en el caso, de su hija ante el fallecimiento de aquel, pues ello conduciría, como última consecuencia, a privar del beneficio previsional a quienes no disponen de otros medios para probar sus servicios, máxime si se trata de servicios domésticos, no siempre regularizados temporariamente con el desempeño.

Asimismo, corresponde dar entidad al ingreso de los aportes realizados, no siendo posible prescindir de esa actitud al resolver las cuestiones aquí planteadas, sin menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de carácter alimentario en juego.

En estos casos, la carencia de documentación fehaciente debe ser considerada con amplitud de criterio y los otros elementos de juicio analizados a la luz de reglas de la sana crítica, a modo de priorizar el carácter alimentario de la prestación que persigue con tal reconocimiento (ver en sentido similar, "MIRANDA SOTO EDELMIRA ADA c/

A.N.Se.S. s/ Prestaciones varias" -Expte. 60885/2012- Sentencia Definitiva del 14/11/16

-Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III-)

Así lo entiendo pues, reconocida la relación laboral, el cumplimiento tardío de las cargas de la seguridad social, no debería acarrear consecuencias negativas sobre la empleada doméstica. Por lo tanto, no puede vaciarse de contenido al tiempo de juzgar sobre su eficacia, los pagos realizados y efectivamente ingresados en el sistema, para otorgarle el beneficio previsional a la actora, ya que la privación de estos derechos sólo puede hacerse con extrema cautela según el criterio sostenido por la C.S.J.N. en reiterados precedentes (Fallos: 305:611 y 307:1210).

Por tanto, considero que corresponde reconocer la prestación de servicio doméstico por la actora en el periodo señalado.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, el régimen laboral para el servicio doméstico y su aplicación dentro del sistema previsional, ha tenido un largo derrotero normativo que debe ser interpretado considerando que nos encontramos frente a una relación de dependencia de particular, desempeñado por un sector socialmente poco Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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protegido, generalmente mujeres, que, por otra parte, más allá de algún beneficio impositivo, no implica búsqueda de lucro económico para el dador de empleo.

Brevemente podemos señalar como antecedentes el Dto. ley 326/56 del 14/01/56, el Dto. Reglamentario 7979 del 30/04/1956, la ley 25.239 del 30/12/99, la Res. A.F.I.P.

841/00 del 11/05/2000, Res.10/2001 del 07/10/2001, la ley 26.063 del 06/12/2005, Res.

G.. A.F.I.P. 1978/05 del 16/12/05, el decreto 233/06 del 07/03/2006, la Res. G..

2055/06 del 31/03/06. De la lectura de estos antecedentes, se desprende que el tratamiento dado a la problemática no siempre fue el fin tuitivo y protector que debía imponerse ante una actividad tan particular, sino que, por el contario, ha sabido responder a necesidades fiscales.

Paralelamente, puede hacerse un breve resumen de las normas que se han dictado a los efectos...

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