Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Marzo de 2018, expediente CSS 071228/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MSF Expte nº: 71228/2011 Autos: “ARROJO D.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 71228/2011 Buenos Aires, Autos y Vistos:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 1.

    Agravia a la parte actora que la falta de actualización del valor Ampo/MoPre, y del recalculo y movilidad de la PBU. Finalmente, solicita la aplicación del precedente B. y la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26417.

    En atención a que el memorial presentado por la parte demandada deviene extemporáneo, tal como se dispuso a fs. 78, corresponde declarar desierto el recurso de fs. 52 (Art. 266 CPCCN).

  2. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 y del art. 6 de la ley 25.994, habiendo hecho los aportes de manera autónoma, obtuvo la prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia.

    Fecha de adquisición del beneficio, 28/10/2008.

  3. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta S., entre otros como el fallo “D., J.P. c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva nº158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Q., C.A. c/Anses s/ReajustesV.”, del 11/11/2014.

    Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “P., L.B. y otro” del 26 de octubre de 1989.

    Fecha de firma: 13/03/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25246488#197228164#20180209084200114

  4. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad respecto a la ley 26.417 cabe decir que ha sido constante doctrina de la C.S.J.N. que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera...

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