Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Mayo de 2022, expediente CNT 062305/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 62305/2017

JUZGADO Nº 68.-

AUTOS: "AUTOS: ARRIVILLAGA, N. c/ INGENIO Y

REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S.R.L. s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, los peritos intervinientes.

  2. El recurso de la parte demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré

    1. La Sra. Juez de grado juzgó procedente el despido indirecto de la actora por falta de otorgamiento de tareas (ver fs. 121, art. 78 de la LCT).

      Para así decidir, la “a quo” consideró que la discrepancia entre los informes médicos de las partes (la actora había obtenido alta médica de su médico personal y requería tareas, mientras que la demandada se negaba a ello porque, con sustento en los informes médicos de la empresa, sostenía que la accionante no estaba en condiciones de retomar tareas) ameritaba que la empleadora hubiese consultado una tercer opinión médica para dirimir la cuestión, ya sea en el ámbito administrativo (conformación de una Junta médica destinada a tales efectos) o judicial (acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del CPCCN).

      La apelante disiente con dicha conclusión y considero que no le asiste razón.

      Coincido con la Sentenciante de grado que, bajo estas circunstancias, el despido indirecto de la actora por falta de otorgamiento de Fecha de firma: 17/05/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      tareas del empleador fue ajustado a derecho (art. 78 de la LCT). Esto así, porque la demandada hizo prevalecer su dictamen médico sobre el de la trabajadora y ello le causó un perjuicio económico a la Sra. A. ya que, al estar cursando el periodo de reserva de puesto -previsto en el artículo 211 de la LCT-

      no percibía salarios y tampoco podía retomar tareas, para generar su salario,

      porque la empresa se negaba a ello.

      Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la empleadora no puede cuestionar el diagnóstico del médico del trabajador ya que sus facultades son solamente de control (art. 210 LCT) y en caso de discrepancia entre los médicos de las partes “…no se puede otorgar preeminencia a una de las certificaciones sobre la otra y debería poder acudirse a una solución en la órbita administrativa por vía del requerimiento de una junta médica oficial,

      solicitada por el empleador, o una decisión judicial que dirima la cuestión…”; tal como lo sostuvo la Sra. Juez “a quo” en el decisorio apelado.

      Desde esta óptica, que comparto, la empresa no podía otorgar mayor preeminencia a la opinión de su galeno en desmedro de la del facultativo de la trabajadora, máxime cuando -como se dijo- esta decisión le causó un perjuicio económico a la actora quién se vio impedida de prestar servicios y, por ello, de percibir salarios (artículos 78, 103, 211 y concordantes de la LCT).

      En consecuencia, no encuentro motivos válidos para apartarme de lo decidido en grado.

    2. La liquidación practicada en grado debe ser ratificada porque,

      más allá que la apelante deja expresado concretamente que no consiente la misma, lo cierto es que no ha mencionado errores o desaciertos que le quiten validez a la misma ni tampoco que merezca una corrección por parte de este Tribunal; máxime cuando el planteo representa una manifestación de disconformidad que no excede la simple discrepancia subjetiva de la quejosa con lo resuelto en grado.

    3. La misma suerte debe correr la multa del...

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