Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Agosto de 2021, expediente FPA 002426/2021/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2426/2021/CA2

Paraná,09 de agosto de 2021.

Y VISTOS:

Esta causa caratulada: “ARRIONDO, J.G.

CONTRA OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) SOBRE AMPARO LEY

16.986”, expte. N° FPA 2426/2021/CA2, proveniente del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N°2; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/06/2021 por la parte demandada, Obra Social de Petroleros -OSPE-, contra la resolución de fecha 17/06/2021 que, en lo que aquí

interesa, hizo lugar a la acción de amparo incoada y le ordenó a que conserve y/o restituya la afiliación en la misma de la actora (Nº 27-13811608-0/00, N° 9442 -Plan A403) y se continúe con las mismas prestaciones de cobertura (sin carencias ni aumentos) médico-asistencial,

así como que se efectúe cobertura integral inmediata para el tratamiento de su diagnóstico -Diabetes Mellitus tipo 2,

con otras patologías asociadas- estableciéndose el pago de las cuotas correspondientes por la vía que corresponda, sin carencias ni aumentos. Impuso las costas a la Obra Social,

reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concedió en fecha 28/06/2021, contestó

traslado la parte actora el 30/06/2021 y pasan las presentes para resolver el 07/07/2021.

II-

  1. Que, agravia a la parte demandada, la consideración efectuada sobre la doble condición de la Sra.

    Arriondo de jubilada y monotributista, por lo que la Ley Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    24977 prevé la cobertura del INSSJyP, no pudiendo optar por su mandante.

    Expone que el plan A 403 es un plan superador al básico, debiendo afrontar la actora el costo del excedente por sobre el básico del mismo.

    Sostiene que, si bien la actora no está obligada a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud, no puede hacerlo por OSPE al no recibir ésta jubilados por no encontrarse inscripta en el registro especial creado en virtud de los Decretos N°

    292/95 y 492/95 ni se recepta la doble afiliación.

    Cita abundante jurisprudencia en su sustento, destaca la naturaleza jurídica de su mandante y la normativa aplicable, considera que la sentencia dictada resulta arbitraria e infundada y expone que solo se transfiere por la Anses una cápita –valor fijado por Resolución conjunta del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y Ministerio de Salud- de los recursos que legalmente le corresponda percibir al INSSJyP. Reitera fundamentos al efecto, impugna la imposición de costas a su parte y los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, por considerarlos altos. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que la parte actora solicita se declare desierto el recurso interpuesto, por no existir una crítica concreta y razonada del fallo. Contesta agravios en subsidio e interesa se confirme integralmente la sentencia apelada,

    por los fundamentos expuestos y con costas.

    III- Que, la actora ocurre a ésta jurisdicción a los efectos de que la Obra Social de Petroleros, restituya la Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2426/2021/CA2

    afiliación de su parte (N° 27-13811608-0/00, N° 9442 -Plan A403) y brinde la cobertura médico asistencial necesaria,

    por los fundamentos desplegados.

    La jueza a quo hizo lugar a la demanda incoada, sobre lo cual se alza la parte apelante.

    IV-

  3. Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la parte demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265

    del CPCCN, por lo que se rechazan los argumentos de la parte contraria al respecto. Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Que, en cuanto al thema decidendum, cabe observar que la parte demandada invoca que no está obligada a continuar con la afiliación de la amparista, ni a cubrir las prestaciones requeridas, dada la condición de jubilada de la misma y por aplicación de sus normas al efecto,

    debiendo resolverse si quien obtuvo el beneficio previsional, tiene derecho a ser mantenido en la obra social a la que pertenecía como afiliada titular mientras era activa y en consecuencia gozar de las prestaciones consecuentes.

    Al efecto, este Tribunal se ha expedido en autos “CEDREZ, S.M. CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA

    INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION (OSPI

    1. SOBRE AMPARO LEY

      16986”, expte. N° FPA 15429/2018, del 12/02/2019), causa sustancialmente análoga a la presente- revisando un anterior criterio más restrictivo establecido in re: “DIAZ,

      GERONIMO DANIEL CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y

      Fecha de firma: 09/08/2021

      Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

      ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRER

    2. SOBRE

      AMPARO LEY 16986” (expte. N° FPA 15356/2018, fallo del 8/10/2018).

      Que, a estos fines, debe considerarse lo establecido en la Ley 19.032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., cuyo artículo 16 dispone que: “A partir de la vigencia de esta ley, los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de la ley 18.610, modificado por ley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el artículo 8. En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá

      convenir con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan por los servicios que presten a...

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